SAP Madrid 115/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2006:3471
Número de Recurso9/2006
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00115/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013250 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 10 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 745 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Apelante/s: Sara

Procurador: Mª RITA SANCHEZ DIAZ

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 115

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDE

Ilmos. Sres. Magistrados

D. NICOLAS DIAZ MENDE

D. EPIFANIO LEGIDO LOPE

D. RAMON RUIZ JIMENE

En Madrid a dos de Marzo del año dos mil seis

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs.

Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre demolición de obra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid bajo el núm. 745/2003 y en esta alzada con el núm. 10/2006 de rollo, en el que han sido partes,

como apelante, Dona Saraa, representada por la Procuradora Doña María Rita

Sánchez Díaz y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Bernal Fernández, y, como apelada, la

DIRECCION0000 de Madrid, representada

por la Procuradora Doña María de las Mercedes Blanco Fernández y dirigida por la Letrada Don

Bernardo Díez García

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia

recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución

  1. ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de laDIRECCION0000 de Madrid, debo condeno y condeno a Dª Saraa a que, tan pronto sea firme este resolución, proceda a su costa y bajo dirección técnica adecuada a la demolición de la obra de cerramiento de la terraza efectuada en el piso 8º izquierda, de su propiedad, por suponer una modificación de elementos comunes, debiendo la demandada restituir la terraza a su estado anterior, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Saraa se preparó e interpuso recurso de apelación fundamentándolo en que la Comunidad no puede alterar, a su capricho, sus propios acuerdos, ni el Presidente, cuando ejercita facultades que le son delegadas por la Junta, modificarlos, ni menos darle validez si no la tuvieran por inobservancia de requisitos de forma y fondo, cuales la exigencia de una convocatoria formalmente practicada y de la que quede constancia, a todos y cada uno de los propietarios, proscribiendo la propia LPH la citación verbal, para desde ello señalar que tal convocatoria nunca se llegó a practicar en forma y en ninguna de las actas a que en la demanda se alude se hacer referencia a la notificación a los propietarios con mayor cuota de participación, haciendo referencia a dos ellos ajenos al proceso, indicando que la citación debe hacerse a todos y cada uno de los titulares de los pisos o locales y sólo a ellos, habiendo asistido a las Juntas quien no era propietaria, sino simple arrendataria, Doña María Rosarioo, haciendo indicación de quien es propietario, de lo que resulta la nulidad de la Junta; asimismo hace referencia a la preceptiva redacción del orden del día; hace referencia al modo y forma de acreditación de la representación, para señalar que en la Junta en que se acuerda iniciar acciones contra la ahora apelante sólo ocho de los asistentes acreditaron ser propietarios, y otros representados, sin que pueda exhibirse acreditación de la representación, desde lo anterior no se extrae que el acuerdo fuera adoptado por mayoría; hace referencia a que la actas deberán recogerse en un libro foliado y sellado, para señalar que el de la Comunidad demandante se legaliza por el Registrador de la Propiedad el 22 de Noviembre de 2002 y se recogen actas de Juntas que se dicen celebradas en 2001 y Noviembre de 2002; hace referencia al régimen para la adopción de los acuerdos y reitera como se adoptaron de forma irregular, indicando que en una de las actas, de 13 de Febrero de 2003, se dice que corresponde a una Junta en la que se adoptaron unos acuerdos de ejecución, que la demandante hace extensivos a cuestiones que no han sido formalmente planteadas, como el pago de las cuotas mensuales y provisión de fondos para el ejercicio de tal ejecución por la ahora apelante, pero todo se notifica a todos los copropietarios, alegándose después la exclusión del voto de la ahora apelante al ser morosa de la Comunidad por derrama correspondiente a honorarios de Abogado y Procurador, siendo aquél quien había informado a la Comunidad que podía iniciarse proceso contra la ahora apelante, documentándolo para establecer una apariencia de legalidad, haciendo referencia al informe por aquél emitido y a otros procedimientos; vuelve a hacer referencia a los acuerdos y al incumplimiento de los requisitos mínimos; siendo que si el acuerdo se tomó en Febrero de 2003 y el acta que no refleja la situación real, en cuanto a dicho acuerdo, no pudo ser impugnada ya que habiendo advertido, así consta en el acta, la ahora apelante su intención de recurrirla, se le oculta y sólo tiene posibilidad de recurrirla cuando se la acompaña a la demanda a la que se opone por reflejar unos acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos, no reunir el quórum necesario y no reflejar el efectivo contenido de los acuerdos, moviendo sólo a los sucesivos Presidentes de la Comunidad el percibir cantidades no debidas y convertir en ilegales unas obras que autorizaron y consintieron por ajustarse a los Estatutos de la Comunidad y ejecutarse no sobre un elemento común de la terraza sino sustituyendo unos invernaderos y existentes y cubiertos; pasa a hacer referencia al art. 2 de los Estatutos en cuanto permiten a cada propietario hacer obras en sus pisos y locales, dividirlos y agruparlos o unirlos entre sí, incluso con los de las fincas colindantes y establecer libre comunicación, utilización y acceso entre los mismos, pudiendo al efecto suprimir los tabiques divisorios o abrir huecos en las paredes medianeras, sin afectar los soportes o pilares ni demás partes comunes de la finca que puedan producir dañosa la misma, sin previa autorización de la Junta ni fijación de nuevas cuotas de participación; hace referencia al régimen de impugnación contemplado en el art. 18 de la PH , así como que impugna cuando conoce la forma en que se instrumentaron y nada obliga a una impugnación independiente, cuando se efectúan en ocasión de demanda interpuesta por la Comunidad, imponiendo razones de economía procesal la validez de dicha impugnación, por lo que no puede llegarse a la conclusión establecida en la sentencia de que la ahora apelante aceptó un acuerdo que adolece de los vicios que ha dejado expuestos y que resultan manifiestamente nulo de pleno derecho

Pasa a señalar que merece especial mención la actuación de Dª Asunciónn en connivencia con el Presidente Sr. Eusebioo, efectivos creadores de una situación...

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