SAP Granada 358/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:2478
Número de Recurso1082/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 358

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1.082/05- los autos de Menor Cuantía nº 349/00, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de JACK DANIEL´S PROPERTIES, INC. y BACARDÍ ESPAÑA, S.A., UNIPERSONAL contra DAMASO MELERO, S.A., DISTRIBUIDORA DE LICORES Y BEBIDAS MARBELLA, S.A. y DISTRIBUIDORA DE LICORES Y BEBIDAS JEREZ, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil JACK DANIEL´S S.A. PROPERTIS INC y BACARDI ESPAÑA S.A. frente a las entidades Damaso Melero S.A., Distribuidora de Licores y Bebidas Marbella S.A., y Distribuidora de Licores y Bebidas Jerez S.L., y en consecuencia, absolver a las citadas demandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, condenando al actor al pago de las costas procesales de esta instancia", habiéndose dictado auto aclaratorio de la misma cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 15 de febrero de 2005 en el sentido que consta en el Fundamento de Derecho Unico de esta resolución".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda al considerar que la parte actora no acredita que las demandadas, hayan importado y comercializado productos mediante importaciones paralelas, llegando a la conclusión por el contrario, que la prueba practicada pone de manifiesto que éstas adquieren los productos legalmente, en establecimientos abiertos al público en España e incluso parte a la demandante Bacardí España S.A..

Las recurrentes insisten en su escrito de recurso en la procedencia de la plena estimación de la demanda en la que, como expresan en su escrito de recurso, se ejercita una acción por infracción de sus derechos de marca, reiterando que las demandadas comercializan wisky Jack Daniel´s introducido en España mediante importación paralela desde terceros países ubicados fuera del espacio económico europeo. En este sentido sostienen en el escrito de recurso que aun cuando las demandadas no sean importadoras, la ilegalidad de su conducta deriva de lo que consideran origen ilícito de gran parte de las partidas de wisky que comercializan.

También se acciona por competencia desleal alegándose que derivado de la infracción anterior, las demandadas habrían podido ofrecer un precio más bajo y a la vez aprovechar, la infraestructura, publicidad y promoción de Bacardí España.

En razón a todo ello entienden que la sentencia impugnada, que alegan que no se pronuncia sobre la acción de competencia desleal, infringe el art. 32.1 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con el art. 7 de la Directiva de Armonización del Derecho de Marcas .

En lo relativo a la acción de competencia desleal, se entienden infringidos los arts. 2,5,12 y 15 de la ley de Competencia Desleal de 10-1-91 .

SEGUNDO

Abandonando ya en el escrito de recurso la imputación inicial de que las demandadas realizaron importaciones paralelas, se sostiene que para que se pueda producir una condena por infracción de marca y competencia desleal, no es necesario que quien comercialice el producto sea el importador. Por lo tanto, se sostiene que procediendo el wisky de importaciones paralelas, cualquiera que sea la posición en la cadena de distribución (importador, mayorista, minorista...) se incurre en las vulneraciones denunciadas.

De entrada este Tribunal debe resaltar que la sentencia impugnada se fundamenta más que en el agotamiento o no del derecho de marca, en la falta de acreditación de que las partidas de Jack Daniel´s comercializadas por las demandadas, procedieron de importación paralela.

Esta conclusión, vista la prueba practicada, entiende este Tribunal que aparece razonablemente sustentada tanto por la documental de las facturas aportadas, que justificaba la adquisición en canales autorizados en el mercado español (en parte a la propia actora) como con la prueba pericial practicada por perito judicial que terminaba dictaminando que: "En los trabajos de comprobación efectuados en las Sociedades demandadas durante los ejercicios de 1995 a 1999, no se han encontrado compras de whisky Jack Daniel´s efectuadas en canales de distribución no autorizados por las actoras en España que hayan sido introducidos en nuestro país mediante su importación paralela desde territorios no ubicados en el Espacio Económico Europeo..."

TERCERO

Con independencia de cuanto antecede, tampoco podemos aceptar la tesis que sostienen las apelantes que en definitiva son empresas vinculadas entre sí y Jack Daniel´s también con quien se dice que habría exportado a España el wisky sin su consentimiento, lo que propiciaría una problemática entre licenciadas y licenciataria que no podrá derivarse a terceros de buena fe, que adquieren en establecimientos legalmente autorizados, productos originales, fabricados y distribuidos por quienes efectivamente son titulares de una marca de implantación prácticamente mundial, después de una primera comercialización efectuada por ellos mismos.En consecuencia, se trataría de productos originales, que no han sido importados por los demandados, comercializados con sus etiquetas y códigos de origen tras ser adquiridos legalmente en España por las demandadas y que desde luego ninguna confusión puede originar al consumidor.

Por ello entendemos que difícilmente la conducta de las entidades aquí demandadas podrá conculcar el art. 32 de la Ley de Marcas de 1988 ni los 2,5,12, y 15 de la de Competencia Desleal como se pretende por Jack Daniel´s Inc. y por Bacardí España, S.A.

CUARTO

Con independencia de cuanto antecede debemos resaltar cual es la postura de la Jurisprudencia al respecto. El T.S., en Sentencia de 28-9-2001, al desestimar recurso de casación nº 1881/1996 interpuesto por Bacardí y Compañía, S.A. España,...

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