SAP Baleares 554/2001, 30 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha30 Julio 2001
Número de resolución554/2001

SENTENCIA n° 554/01

En Palma de Mallorca, a treinta de julio de dos mil uno.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de COGNICIÓN seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Inca, estando el número de autos y rollo de sala consignados arriba, actuando como parte demandada-apelante DOMINGOS DE RESTAURACIÓN S.L., y en su representación en la primera instancia el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª BARTOLOME COMPANY CHACOPINO, y como parte demandante-apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada en primera instancia por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª CARMEN SERRA LLULL; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 19 de octubre de 2.000 en los autos de juicio de cognición número 88/00, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN SERRA LLULL, contra la entidad DOMINGOS DE RESTAURACIÓN S. L., en su calidad de titular explotadora del local denominado CLIVIA, y así:

* DECLARO que la demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas porel derecho de propiedad intelectual sin autorización de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), mediante la utilización de obras musicales en la modalidad de comunicación pública a través del aparato musical con carácter de uso secundario, desde el mes de Febrero de 1995, para la explotación del negocio.

* CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de daños materiales causados a consecuencia de la infracción de los derechos de comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual, la cantidad de 116.429 pesetas, así como el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y fue admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese en el Rollo de apelación la práctica de prueba, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y quedando finalmente concluso para dictar sentencia en segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente pleito la entidad actora sostenía que en el local denominado "OLIVIA", regentado por la sociedad demandada, se venían realizando para su amenización actos de comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual en la modalidad de comunicación mecánica musical con carácter secundario para la explotación del negocio aparato musical mecánico o electrónico-, y ello sin contar con la preceptiva autorización de la entidad actora. En consecuencia, solicitaba una resolución judicial en la que se realizasen los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare que la demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual sin autorización de la S.G.A.E. mediante la utilización del repertorio musical del actor en las modalidad de comunicación pública a través de aparato musical con carácter secundario, al menos desde el mes de febrero de 1.995.

2) Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3) Se condene a la demandada a satisfacer la correspondiente indemnización por los daños materiales causados a consecuencia de la referida infracción en la cantidad que hubiera percibido en el supuesto de mediar autorización, cantidad que de acuerdo con las tarifas generales de la S.G.A.E. para el periodo y modalidades correspondientes asciende a la suma de 116.429 pesetas, relativas a las mensualidades de febrero de 1.995 a diciembre de 1.998 por aparato musical con carácter de uso secundario.

Opuesta en primera instancia la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda promovida por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra DOMINGOS DE RESTAURACIÓN S.L., en su calidad de titular explotadora del local denominado OLIVIA, declarando que la demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual sin autorización de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), mediante la utilización de obras musicales en la modalidad de comunicación pública a través del aparato musical con carácter de uso secundario, desde el mes de Febrero de 1995, para la explotación del negocio, y, en consecuencia, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de daños materiales causados a consecuencia de la infracción de los derechos de comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual, la cantidad de 116.429 pesetas, así como el pago de las costas del proceso.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa sostiene que el contrato de edición, en el que ha venido sustentando la posición de su cliente, en su concepción general, es un convenio por, el que el autor cede a un tercero, editor, mediante compensación económica, el derecho a explotar su obra mediante distribución, incluida lacomunicación pública - artículos 58, 71 y 115 y del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI)-, y afirma que no se puede acoger el argumento esgrimido en la sentencia de instancia en orden a que no se ha acreditado la existencia del contrato de edición, pues la las partes que suscriben el contrato de edición son el autor y el productor de los fonogramas, no siendo parte del mismo el particular que va a utilizarlos, con lo que es muy difícil, por no decir imposible, demostrarse por éste la existencia de dicho contrato, y, por otro lado, resulta manifiesto que existiendo un fonograma y una obra musical fijada en el mismo, necesariamente habrá de existir un contrato de edición entre el productor y el autor, salvo en el remoto...

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