SAP Burgos 256/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:970
Número de Recurso219/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 219/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 114/2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. Nº 00256/2007

En la ciudad de Burgos a cinco de Noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito contra la propiedad intelectual contra Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Juarros González y asistido por el Letrado D. Marco Mier Payno, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelado Bartolomé ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 19,30 horas del día 15 de Diciembre de 2006, Bartolomé, de nacionalidad china y en situación irregular en España, se encontraba en la calle Madrid de esta Villa, junto a la estación de autobuses, y como quiera que en un momento dado se percató de la presencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001, que se encontraban realizando control de viajeros, realizó una acción de evasión. Que los agentes al observar esta circunstancia, se dirigieron a Bartolomé para identificarle, y este comenzó a correr dirección Plaza de San Agustín, dándole alcance los agentes unos metros más adelante. Que Bartolomé portaba dos bolsas de plástico que contenían 145 DVDs y 195 CDs, todos ellos falsos, copias de sus originales respectivos o de otras copias".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 4 de Junio de 2.007 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé del delito contra la propiedad intelectual de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 2 de Noviembre de 2.007.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y así indica que "la juzgadora "a quo" da por no probado que el acusado poseyera los DVDs. y CDs. Intervenidos "para la venta a terceros", al no haber sido sorprendido el acusado realizando un acto puntual de venta. Entendemos que debe aplicarse la teoría de los indicios a fin de acreditar dicho extremo en base a: a) 145 DVDs. y 195 CDs. falsos, son una cantidad excesiva para regalar a los amigos, es más razonable inducir que estaban destinados a la venta a terceros y b) el hecho de huir al verse sorprendido por la Policía. Dichos indicios llevan a la convicción de que el propósito del acusado era la venta a terceras personas. Concurren todos los requisitos del artículo 270 del Código Penal : "ánimo de lucro" en el acusado y "perjuicio" tanto para el consumidor como para los titulares de la propiedad intelectual, además el hecho incontestable de ausencia de autorización del titular del derecho o cesionarios de la propiedad intelectual".

SEGUNDO

El delito imputado por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el artículo 270 del Código Penal, requiere para la integración del tipo, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.992, 4 de Junio de 1.992 y 23 de Mayo de 1.994, la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- Una acción de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte o su comunicación por cualquier medio. 2º.- Carencia de autorización para cualquier clase de esas actividades concedida por los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 3º Realización intencionada (consciente y querida) de esas conductas con la concurrencia de dolo específico, lo que excluye la comisión culposa del delito.

La acción de distribución recogida en el precepto debe de entenderse constituida por la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma semejante, entendiéndose por alquiler "su puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con beneficio económico o comercial directo o indirecto" (Ley 43/94 de 30 de Diciembre de incorporación al Derecho Español a la Directiva 92/100/CEE de 19 de Noviembre de 1992 ), así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 27 de Febrero de 1.992 al determinar que la distribución, por su parte, no es otra cosa que la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma (artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual ).

Para la integración del delito imputado se requiere que dicha distribución o alquiler no sea autorizado por el productor entendiendo por tal la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por vez primera la fijación de video o de audio (artículo 108.1º y de la Ley de Propiedad Intelectual 22/87 de 11 de Noviembre y 105 y ss. del texto refundido RDL. 1/96 ), añadiendo que dicho productor tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirectamente, la distribución de copias y la comunicación pública. Así pues, corresponderá al productor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la venta, el alquiler o el préstamo

Por otro lado, la responsabilidad civil viene integrada por el beneficio que el propio titular del derecho hubiere percibido de no mediar la utilización ilícita, o bien la remuneración percibida en su caso (sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de Abril de 2.005 ).

El tema no es pacífico en nuestra jurisprudencia cuando el sujeto activo de los hechos son los que se ha dado en denominar "manteros", realizando la distribución o puesta a disposición del público al menudeo, lo que provoca insignificantes perjuicios patrimoniales al creador o productor legítimo de la obra, y siendo burda la realización de la copia que se ofrece, sin que pueda generar error alguno en el público adquiriente sobre el carácter no original de la película o producción musical.

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.004, indicaba que "la Juzgadora de instancia se limita a reseñar en su sentencia, en cuanto al fondo del asunto planteado, que "quedando por otro lado, en el presente supuesto, acreditado con las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil ya analizadas anteriormente, la exposición al público para su venta, por parte del acusado, de los discos compactos que le fueron ocupados, en la cantidad total de 166 detallados en los folios nº 9 y 10, que no son originales, sino copias en sí mismos no autorizadas, como así se constata con la prueba pericial de los folios nº 48 a 52, ratificada en el acto de juicio por los agentes nº NUM002 y nº NUM003, donde volvieron a afirmar que eran falsos, y las carátulas fotocopias. Es decir, los tenía para su comercialización, y que aún cuando no hubiese sido él quien directamente hizo la reproducción, su comportamiento si cabe ser encuadrado en el referido tipo penal del delito contra la propiedad intelectual, recogido en el art. 270 del Código Penal. Toda vez, que como se recoge por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 24 de Abril de 2.003, Pte: Carmona Ruano, Miguel, " el mero hecho de tener en su poder un número tan considerable de copias no autorizadas, exhibidas en la forma que se ha señalado "expuestos en un tenderete público dispuestos para su venta", integra suficientemente el tipo penal, bien sea en su modalidad de "distribución" como de "almacenamiento" sin necesidad de que se haya producido acto alguno concreto de venta ni de ofrecimiento en venta. En cuanto a la actitud del acusado respecto de los 308 discos expuestos en el tenderete, en el modo en que se ha dicho, en clara muestra de ofrecimiento público, él manifestó que estaba al lado vendiendo ropa, que quien había desplegado el puesto era un nombre mayor que se acercó a la sombra bajo la que él estaba y que este hombre se había ido a tomar...

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