SAP Burgos 245/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:858
Número de Recurso203/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 203/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 40/2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

S E N T E N C I A. nº 00245/2007

En la ciudad de Burgos a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito contra la propiedad intelectual contra Marta, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistida por el Letrado D. Jesús Fermín Maestu Zorita, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelada Marta ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 21,15 horas del día 3 de Junio de 2006, Marta, de nacionalidad china y en situación irregular en España, ofrecía en el interior del bar "Comics", sito en la Plaza Roma, a los clientes que allí se encontraban, películas y discos de música de los que portaba en dos bolsos, un total de 168 CDs y 94 DVDs, todos ellos falsos, copias de sus originales respectivos o de otras copias, sin la debida autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 26 de Abril de 2.007 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Marta del delito contra la propiedad intelectual de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 19 de Octubre de 2.007.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

El delito imputado por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el artículo 270 del Código Penal, requiere para la integración del tipo, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.992, 4 de Junio de 1.992 y 23 de Mayo de 1.994, la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- Una acción de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte o su comunicación por cualquier medio. 2º.- Carencia de autorización para cualquier clase de esas actividades concedida por los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 3º Realización intencionada (consciente y querida) de esas conductas con la concurrencia de dolo específico, lo que excluye la comisión culposa del delito.

La acción de distribución recogida en el precepto debe de entenderse constituida por la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma semejante, entendiéndose por alquiler "su puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con beneficio económico o comercial directo o indirecto" (Ley 43/94 de 30 de Diciembre de incorporación al Derecho Español a la Directiva 92/100/CEE de 19 de Noviembre de 1992 ), así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 27 de Febrero de 1.992 al determinar que la distribución, por su parte, no es otra cosa que la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma (artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual ).

Para la integración del delito imputado se requiere que dicha distribución o alquiler no sea autorizado por el productor entendiendo por tal la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por vez primera la fijación de video o de audio (artículo 108.1º y de la Ley de Propiedad Intelectual 22/87 de 11 de Noviembre y 105 y ss. del texto refundido RDL. 1/96 ), añadiendo que dicho productor tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirectamente, la distribución de copias y la comunicación pública. Así pues, corresponderá al productor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la venta, el alquiler o el préstamo

Por otro lado, la responsabilidad civil viene integrada por el beneficio que el propio titular del derecho hubiere percibido de no mediar la utilización ilícita, o bien la remuneración percibida en su caso (sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de Abril de 2.005 ).

El tema no es pacífico en nuestra jurisprudencia cuando el sujeto activo de los hechos son los que se ha dado en denominar "manteros", realizando la distribución o puesta a disposición del público al menudeo, lo que provoca insignificantes perjuicios patrimoniales al creador o productor legítimo de la obra, y siendo burda la realización de la copia que se ofrece, sin que pueda generar error alguno en el público adquiriente sobre el carácter no original de la película o producción musical.

Esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.004, indicaba que "la Juzgadora de instancia se limita a reseñar en su sentencia, en cuanto al fondo del asunto planteado, que "quedando por otro lado, en el presente supuesto, acreditado con las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil ya analizadas anteriormente, la exposición al público para su venta, por parte del acusado, de los discos compactos que le fueron ocupados, en la cantidad total de 166 detallados en los folios nº 9 y 10, que no son originales, sino copias en sí mismos no autorizadas, como así se constata con la prueba pericial de los folios nº 48 a 52, ratificada en el acto de juicio por los agentes nº NUM000 y nº NUM001, donde volvieron a afirmar que eran falsos, y las carátulas fotocopias. Es decir, los tenía para su comercialización, y que aún cuando no hubiese sido él quien directamente hizo la reproducción, su comportamiento si cabe ser encuadrado en el referido tipo penal del delito contra la propiedad intelectual, recogido en el art. 270 del Código Penal. Toda vez, que como se recoge por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 24 de Abril de 2.003, Pte: Carmona Ruano, Miguel, " el mero hecho de tener en su poder un número tan considerable de copias no autorizadas, exhibidas en la forma que se ha señalado "expuestos en un tenderete público dispuestos para su venta", integra suficientemente el tipo penal, bien sea en su modalidad de "distribución" como de "almacenamiento" sin necesidad de que se haya producido acto alguno concreto de venta ni de ofrecimiento en venta. En cuanto a la actitud del acusado respecto de los 308 discos expuestos en el tenderete, en el modo en que se ha dicho, en clara muestra de ofrecimiento público, él manifestó que estaba al lado vendiendo ropa, que quien había desplegado el puesto era un nombre mayor que se acercó a la sombra bajo la que él estaba y que este hombre se había ido a tomar café cuando llegó la policía. Pero el agente que declaró como testigo, bajo juramento, fue claro al señalar que no lo vio con puesto alguno de ropa sino en uno de discos compactos, donde estaba...

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