SAP Madrid, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2000

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta porlos señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 848/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Comunidad de Propietarios De La Avenida De San Luis Número X, Torre X De Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Pardo Moreno y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelantes Dª. M.C.A.Z. y Don J.A.C., con D.N.I. nº 0000000 y 000000, representados por la Procuradora Dª. Eugenia de Francisco Ferreras y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 12 de marzo de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno en nombre de Comunidad De Propietarios De La Avenida De San Luis, Num, X, y contra D. J.A.C. y Dª. M.C.A.Z., representados por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, sobre reclamación de cantidad, y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora la suma de ciento treinta y ocho mil setecientas pesetas (138,700), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 7 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1998 por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. X de la Avda de San Luis en Madrid frente a Don J.A.C. y Doña M.C.A.Z., y por la que se condenaba a éstos a satisfacer a la Comunidad actora la cantidad de 138.700,- pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, se alzan los referidos demandados argumentando: a) que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no examinar ni tener en cuenta la excepción de prescripción invocada en la instancia; b) error en la apreciación de la prueba, de la que se desprende que los demandados no podían impugnar los acuerdos adoptados por no tener voz no voto en relación con las cuestiones atinentes a los ascensores de la Comunidad; y, c) Interpretación errónea y aplicación indebida de la regla 6.ª apdo a) de los Estatutos de la Comunidad, y desconocer la doctrina contenida en la S.T.S., Sala Primera, de 3 de febrero de 1994 y en la S.A.P. de Madrid, Secc. 18.ª, de 20 de diciembre de 1994.

La parte apelada redarguyó los motivos articulados de adverso interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

A criterio de esta Sala, y en relación con la invocada incongruencia del pronunciamiento apelado, debe recordarse que el art. 359 L.E.C. precisa que: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -"ne eat iudex ultra petita partium»- o de menos -"ne eat iudex citra petita partium»- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -"ne eat iudex extra petita partium »- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional - constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohibe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes--v gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984;9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989-, 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995, 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998-, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional delfallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales - v gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979, 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992, 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo,26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998--.

CUARTO

Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho "quod non est in actis, non est in mundo» y "sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaríaconsigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional--...

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