SAP León 310/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2001:1682
Número de Recurso109/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°310/01

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

D. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrada-suplente.

En León, a once de Octubre de dos mil uno

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelantes D. Romeo y Constanza , representados por la Procuradora Dª. Mª Flor Huerga Huerga y defendida por la Letrada Dª. Amelia Pérez Calvo y, apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C) DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Trobajo del Camino (León), representada por la Procuradora Dª. Esther Erdozaín Prieto y dirigida por el Letrado D. Vicente Arias Pérez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n°2 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por la representación de d. Romeo y Dª. Constanza contra Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 n° NUM000 y NUM001 de Trobajo del Camino, en cuanto al fondo respecto a la acción pretendiendo la anulación del acuerdo comunitario de fecha 10 de mayo de 2.000, punto tercero del orden del día, inciso primero, y por apreciación de falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción declarativa de condena a obligación de hacer, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos articulados en el escrito de demanda y todo ello con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 30 de enero de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos losdemás trámites se señaló el pasado día diez de Septiembre para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 LEC de 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Romeo y Dª. Constanza ; entienden los recurrentes que el juez de instancia ha errado al valorar las pruebas obrantes en autos, la acción se ejercita y así se recoge en el escrito de demanda es el de impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios.

La Comunidad tomó por mayoría, el acuerdo de acceder al cerramiento de dos terrazas en el patio de luces, de la edificación y siendo que tal acuerdo afecta a elementos comunes, no puede ser tomado por ningún otro tipo de mayorías que no sea la unanimidad. El incumplimiento producido en el caso analizado nos lleva a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto, por entender que se han contravenido las normas imperativas de la L.P.H., en concreto los artículos 7.1, 11 y 16.1.

El juzgador viene a justificar la desestimación de la demanda aplicando a este supuesto la doctrina del abuso del derecho, sin embargo no hay tal abuso en el presente caso y no se puede argüir que es abuso del derecho el que los actores cuenten con un 3,81% de la cuota de participación frente al resto que es la mayoría, ya que con independencia de su cuota de participación su derecho es tan legítimo como el del resto.

No concurren en este caso los requisitos necesarios para que estemos en presencia de un abuso de derecho, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los demandantes- recurrentes, en su calidad de copropietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal en oponerse a que se alteren los elementos comunes de su edificio, haciendo construcciones en el patio de luces propiedad de la Comunidad de Propietarios sin contar con el acuerdo unánime, y que además les perjudica por imposibilitarles potencialmente el sacar una salida de humos, o acceder a cualquier otro servicio que necesariamente tendría que discurrir por esa fachada (gas ciudad, antenas, etc.); por lo que el principio invocado en la sentencia que ahora se recurre "qui iure suo utitor neminem la edit", adquiere, en éste caso, su plena vigencia, al aparecer clara y patente en los actores, la existencia una "fusta causa litigandi".

Respecto a la falta de legitimación de la Comunidad, que estima el juez de la instancia; entiende la recurrente que los "propietarios" no serían responsables ya que la Junta General Ordinaria de Propietarios les autorizó a realizar...

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