SAP Barcelona, 31 de Enero de 2001

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2001:1053
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 257/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Gabino , D. Narciso , D. Jose Pablo , Dª. Flor , D. Ángel Jesús , D. Diego representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. SILVIA ALEJANDRE DIAZ y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. GUERRERO GARCIA, contra D/Dª. Lorenzo , D. Jose Ignacio y D. Juan Ramón , y D. Claudio , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. BELEN GARCIA MARTÍNEZ, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. PEREA GALINDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino , Narciso , Jose Pablo , Flor Ángel Jesús , Diego al cual se adhirió Lorenzo , Jose Ignacio , Juan Ramón y Claudio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª. Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de Ángel Jesús , Narciso , Flor , Gabino , Diego , Jose Pablo , contra Claudio , Jose Ignacio , Lorenzo , Juan Ramón , Antonio y Virginia , debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas por la parte actora. Todo ello con expresa condena en las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora al cual se adhirió D. Lorenzo , D. Jose Ignacio , D. Juan Ramón y Claudio y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 25 de enero de dos mil uno, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apreció el Juzgado la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, con base en lo dispuesto en el art. 16-4º de la LPH, al haber transcurrido en el momento en que aquélla se interpuso (28 de octubre de 1998) un plazo superior a los treinta días desde la adopción del acuerdo impugnado, adoptado, en el caso más favorable para los actores como se razona en la sentencia apelada, en la junta de la comunidad de propietarios del inmueble celebrada en fecha 23 de abril de 1998 (v acta unida al folio 135). Desde luego, y en respuesta a las alegaciones que al respecto se vertían en el escrito de demanda, cabe poner de manifiesto que el cómputo de tal plazo de caducidad se ha de iniciar no a partir de la notificación del acuerdo mediante la remisión de copia del acta correspondiente, sino desde la fecha de la propia Junta. Porque el tenor del art. 16-4º de la LPH es claro al disponer que "La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne", términos que no permiten entender se abra el plazo para los asistentes a la junta a partir de la recepción de la copia del acta.

Por lo demás, la simple manifestación por parte del propietario del piso NUM000 - NUM001 de la escalera DIRECCION000 recogida en el acta de la junta de constante referencia, en el sentido de que denunciaría el acuerdo, no tiene valor alguno, pues semejante impugnación "extraoficial" carece de efectos legales.

Así pues, el acuerdo en base al que se autorizó a los propietarios en general y, por tanto, a los aquí demandados en particular, a modificar el emplazamiento del aparato condensador del aire acondicionado era ya firme y ejecutivo en el momento en que se interpuso la presente demanda, por falta de impugnación en el plazo establecido en el art. 16-4 de la LPH, siendo obvio que en absoluto nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical en el sentido del art. 6-3 del CC o por infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal. Y es que a tales fines es del todo irrelevante la circunstancia de que la junta fuera presidida por un ocupante que carecía de la condición de copropietario, entre otras cosas porque dicha causa de nulidad ni siquiera se esgrimía en la demanda, tratándose de una cuestión nueva alegada en esta alzada de forma totalmente extemporánea por los recurrentes. En cualquier caso además, tampoco ejercitaron la correspondiente acción de impugnación en el plazo legal los demandantes, habiendo tenido conocimiento de...

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