SAP Valencia 261/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteJosé Antonio Lahoz Rodrigo
Número de Resolución261/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Ilmos.Sres. Magistrados:

Presidente:

D.José Francisco Beneyto García-Robledo.

Magistrados:

D.José Antonio Lahoz Rodrigo.

Dª.Carmen Tamayo Muñoz.

Valencia, a Veinticuatro de marzo de Dos mil.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía, nº 458/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante D.-Dª. J.I.L.O., representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Juan Frco. Gozálvez Benavente y asistido-a por el-la Letrado D.-Dª. Luis Llorente Cabrelles, de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE P.V. Nº 1 ( Valencia ), representado por el Procurador D-Dª. Carmen Iniesta Sabater y asistido del Letrado D.-Dª. Guillermo Valera Laterrade.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº16 de Valencia, en fecha 1 de junio de 1999, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: " Que estimando la excepción de caducidad de la acción planteada por la representación procesal, a cargo del Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Iniesta Sabater, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE P.V. Nº 1, y sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada, debo desestimar y desestimo la demanda contra aquella dirigida por D. J.I.L.O., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Gozálvez Benavente, ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de el-la demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes para que en el término señalado comparecieran ante la Ilma. Audiencia Provincial, efectuándolo la apelante, así como la apelada; fue turnado a ésta Sección Séptima el recurso, donde se ha formado el oportuno Rollo, tramitándose el mismo, señalándose para la celebración de la oportuna Vista el 9 de marzo del 2000, compareciendo el Procurador y Letrado de las partes personadas, y tras alegar lo que en derecho resultó de interés por el Letrado de la apelante se interesó la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando íntegramente el suplico de su demanda con imposición de costas a la demandada, y por el letrado de la apelada se interesó la confirmación de la sentencia con imposición al apelante de las costas .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntospendientes en ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que infringe el apartado 4º en relación con el 1º del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia por la que desestimando la excepción de caducidad se entre a conocer del fondo del asunto, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 2 de julio de 1997 al requerir unanimidad de los propietarios al afectar a las reglas contenidas en el titulo constitutivo.

Entrando en el enjuiciamiento del primermotivo de apelación, afecta éste a la estimación de la excepción de caducidad planteada por la demandada en su escrito de contestación. La sentencia de instancia estimó la misma, fundamentándola en el hecho de que haciendo constar en el acta la propietaria de la vivienda P-9, esposa del demandante, su disconformidad con los acuerdos adoptados, el inicio del computo para el ejercicio de la acción impugnatoria debía ser el siguiente a la celebración de la Junta, y al presentarse la demanda en fecha 27 de julio de 1998, ya había transcurrido el plazo de treinta días señalado en el apartado 4, in fine, del artículo 16 de la L.P.H. Apoyaba su decisión en la interpretación jurisprudencial que distingue entre acuerdos nulos de pleno derecho y acuerdos anulables, encuadrando en éstos últimos aquellos que son contrarios a la Ley especial y los estatutos, mientras que en los primeros se comprende los acuerdos contrarios a normas prohibitivas o imperativas que no tengan señalado un efecto distinto para el caso de contravención, o sean contrarios a la moral u orden público, o impliquen un fraude de ley. Por lo tanto, la acción para la impugnación de los acuerdos nulos de pleno derecho es imprescriptible, mientras que para la acción impugnatoria de los acuerdos meramente anulables rige un plazo de caducidad de 30 días.

La sala acepta que el criterio jurisprudencial invocado en la sentencia recurrida responde a una reiteradísima doctrina al efecto, sin embargo, la dificultad radica en encuadrar el acuerdo en uno u otro supuesto, no mostrándose la jurisprudencia con un criterio unívoco al respecto; se señala entre otras, la sentencia del TS 1ª, de fecha 22-05-1992, que establece:

" Tercero: El motivo siguiente, formulado bajo la tutela procesal del núm. 5 del art. 1.692, denuncia la infracción del art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que, según sostiene el recurrente, la sentencia impugnada no hace acepción entre causas de nulidad y causas de anulabilidad, a los efectos de distinguir la aplicación o no, al caso, del plazo de caducidad, ya que las nulidades de pleno derecho no pueden someterse a tal caducidad. Sin embargo, jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar...

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