SAP A Coruña 302/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2005:1581
Número de Recurso582/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.302/05

En Santiago de Compostela, a siete de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 582/2003, en los que aparece como parte apelante D. Inocencio , y SAN CAETANO S.L. representados por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistidos por el Letrado D. RAMON LUIS

RUA PEON; D. Esteban , representado por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ, y asistido del Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como apelado DIRECCION000 representado por

el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ RIOPEDRE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Ante3cedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 27 de Junio de 2003 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Fernández Pérez en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra D. Inocencio y la Sociedad San Caetano S.L., representados

por la Procuradora Sra. Goimil Martínez. y D. Esteban , representado por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que lleven a cabo las obras de reparación oportunas, con inspección técnica, para subsanar el problema de las deficiencias existentes en el servicio de calefacción, procediendo asimismo a su debida legalización y dotando al edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de una instalación y servicios propios y suficientes para todas las viviendas, condenando asimismo a los demandados a que solidariamente indemnicen a la Comunidad demandante en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 6.067,39 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpèlación judicial, siendo de cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Barreiro Fernández en representación del demandado Sr. Esteban y por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, en representación de los demandados Sr. Inocencio y "San Caetano S.L.", se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia, de los que se dieron traslado a las parte contrarias, oponiéndose al recurso el Procurador Sr. Fernández Pérez, en representación del demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 24 de mayo del año en curso para la celebración de la vista.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por el Arquitecto D. Esteban se reitera la excepción de prescripción, desestimada en la sentencia impugnada. Alega el recurrente que desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación la vigencia del artículo 1591 del Código Civil sólo puede predicarse en relación con aquellos defectos a los que se refiere el artículo 17.1.a de la mentada ley , no en relación a los demás.

No se comparte esta opinión y si la argumentación de la sentencia impugnada, que se basa en el claro tenor literal de la disposición Transitoria Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que dice que "lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor". En nuestro caso la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal del edificio se otorgó el 23 de julio de 1.992, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. En el mismo sentido, por ejemplo y entre las últimas, se pronuncia la SAP de Zaragoza de 5 de julio de 2.004 , la SAP de Valladolid de 3 de junio de 2.004 y la SAP de Barcelona de 19 de mayo de 2.004. SEGUNDO.- Todos los apelantes, tanto el arquitecto D. Esteban como el constructor y vendedor D. Inocencio y la promotora Saqn Caetano S.L., alegan en sus recursos que no existen los vicios ruinógenos en cuya concurrencia se basa la sentencia impugnada para dictar el pronunciamiento de condena.

Para valorar si existen o no tales vicios es inevitable recordar que se entiende por ruina. La SAP de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de junio de 1.998 , dictada en un proceso en el que eran partes la Comunidad de Propietarios apelada y D. Inocencio , por daños en el mismo edificio, recordaba que "el concepto de ruina, a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil , no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza, o bien a toda la construcción, o bien a parte o elementos de la misma. Y que la denominada ruina funcional alcanza a aquellos defectos de construcción que por su gravedad y exceder de las imperfecciones corrientes, aún no afectando a la estabilidad de la edificación, la hagan inútil o inservible para el destino que le es propio y afecten a elementos substanciales o esenciales de la construcción". Recoge la misma doctrina la sentencia de esta Sección de 30 de diciembre de 2.002 cuando dice que "esta interpretación del art. 1591 Cc utiliza un concepto de ruina que no debe entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia, en atención al fin económico perseguido por el contrato, llamada ruina funcional ( TS, Ss. 4 Dic. 1989 EDJ 1989/10881, 15 Oct. 1990 EDJ 1990/9327, 16 Jul. 1992 EDJ1992/7972 )". En el mismo sentido la STS de 8 de febrero de 2.001 recuerda que "En el concepto de ruina no solo se incluye la física o material, por derrumbe de la construcción, total o parcial, sino que también abarca la denominada ruina funcional, aplicable a los defectos y vicios de lo edificado que imposibilitan su utilización normal o lo hacen impropio para su...

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