SAP Las Palmas 204/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1316
Número de Recurso51/2006
Número de Resolución204/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA 204

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de mayo de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30 de junio de 2005 , instada esta apelación a instancia de Construcciones Jusan Canarias S.A. representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigida por el Letrado D. Luis María Hidalgo Santana , contra la DIRECCION000" representada por la Procuradora Dña. Montserrat Bethencourt Martínez y dirigida por el Letrado D. Don Héctor Viera Sosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A, bajo la dirección Letrada de Don Luis María Hidalgo Santana, contra la DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Montserrat Bethencourt Martínez, bajo la dirección Letrada de Don Héctor Viera Sosa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta Sentencia se podrá interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se practique la notificación a las partes.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 2 de marzo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante inicial Construcciones Jusan Canarias S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia que desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos adoptados en las DIRECCION000 celebradas los días 14 de noviembre de 2003, 26 de febrero de 2004 y 25 de marzo de 2004. La demanda se asentaba en el hecho de que la apelante es propietaria de plazas de garaje, trasteros y un local en el Edificio, con una cuota de participación del 21,0367 %, y no fue convocada por la Comunidad a ninguna de las reuniones, pese a tener perfecta constancia de su domicilio sito en la calle La Guaira 1, de esta ciudad.

Estima la parte recurrente que esta constancia se ha acreditado con los documentos 6, 7, 8 y 14 de la demanda, siendo los tres primeros cartas remitidas a su representada y a D. Javier, empleado de la entidad y anterior Presidente de la Comunidad, por la Señora Concepción, administradora de la Comunidad demandada. El documento 14 es un burofax remitido el 7 de mayo de 2004 por el Presidente de la Comunidad a su representada enviado al citado domicilio de la CALLE000, NUM000 de esta ciudad.

Argumenta la parte recurrente que la Comunidad de Propietarios demandada tenía perfecto conocimiento del domicilio de su representada y a tal domicilio dirigió cuantas notificaciones tuvo que realizarle sobre diversos asuntos de la Comunidad, y, sin embargo, a la hora de citarla a las Juntas, nunca se le remitió la convocatoria a tal domicilio, lo que supone ir contra sus propios actos actuando con abuso de derecho y con mala fe.

La oposición de la Comunidad de Propietarios defendió que el hecho de que la Comunidad conociese el domicilio de su representada y a tal domicilio dirigiese varias comunicaciones, no obligaba a la misma a convocar en tales señas a su poderdante; y que era práctica común convocar a los vecinos a través del buzón y tablón de anuncios de la comunidad, lo que igualmente hizo con su representada. Frente a ello la parte recurrente recuerda que su principal carece de buzón en el Edificio, pues sus propiedades se reducen a local, plazas de garaje y trastero.

La sentencia desestima la demanda por entender en su fundamento de derecho tercero que habiendo sido admitido de forma general la convocatoria de las juntas por medio de buzón o tablón de anuncios, no se contraviene la normativa legal.

La parte apelante con cita del artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal sostiene en su escrito de interposición del recurso que lo que hay que examinar es "si la Comunidad tenía constancia o no del domicilio de su representada a efecto de citaciones y notificaciones", y para la recurrente ha quedado plenamente acreditado con la prueba practicada que su poderdante había notificado a la Comunidad su domicilio a efecto de citaciones y notificaciones, el cual se halla en la CALLE000, NUM000, de esta ciudad.

Por lo que se refiere a la notificación y citación en las fincas del edificio la parte apelante puntualiza que la demandante aporta las copias de las convocatorias de las Juntas Generales impugnadas como documentos 5, 10 y 11 de la demanda, y si bien manifiesta que tales convocatorias fueron notificadas en los buzones de la comunidad no prueba como le corresponde que tales notificaciones se llevasen a cabo en los buzones, y esta notificación no sería válida de acuerdo con la nueva redacción de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello estima la recurrente que para el caso de que considerásemos que la convocatoria debía intentarse en las fincas del propio edificio y no en el domicilio facilitado por su poderdante, es evidente que de haberse realizado la convocatoria como alega la demandada a través de los buzones del edificio, tal convocatoria sería nula, conforme a la doctrina que invoca. A ello añade la parte que es del todo punto imposible notificar a su representada a través del buzón cuando no tenía buzón en el edificio por ser sus propiedades plazas de garaje, trasteros y un local.

En cuanto a la notificación y citación mediante tablón manifiesta la apelante que pese a que la sentencia de instancia estima válida la notificación directa a través del buzón y del tablón no comparte que tal forma de comunicación sea...

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