SAP Baleares 491/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2002:2385
Número de Recurso462/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZD. GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERASDª. Dª. CATALINA MORAGUES VIDAL

Rollo: RECURSO DE APELACION 462 /2002

SENTENCIA Nº 491

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA , a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Inca, bajo el número 414/99, Rollo de Sala numero 462/02, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Jose Pablo y Fátima , asistidos por el Letrado D. León Vol Ordanza de otra, como actor-apelante (por vía de impugnación) Morea Marine Limited, asistida por la Letrada Dª Mª del Mar Menargues, de otra, como demandado-apelado la entidad Esch Marine S.L., declarada en rebeldía. ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, se dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 2.001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formuladapor el Procurador Sr. Antonio del Barco en nombre y representación de la entidad Morea Marine Limited contra Esch Marine S.L. y contra D. Jose Pablo y Dª Fátima y declaro: = a) Que la embarcación marca "fairlane", módelo " DIRECCION000 ", de bandera británica e inscrita en el Registro de Embarcaciones de Recreo de Gibraltar con n º NUM000 , con los motores Volvo Penta con número de bastidor NUM001 , NUM002 es propiedad exclusiva de la actora, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración= b) Se condena a los demandados Sres. Jose Pablo a la restitución de la posesión a la actora de la embarcación antes descrita= c) No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas= Se absuelve a los demás demandados de laspretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus tramites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2.002 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto nose opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso Como acertadamente recoge la jueza de primera instancia, los hechos de los que nace el presente litigio no son objeto de discusión: La actora depositó una embarcación denominada "Cygnus II" o "Bran" en la entidad "Esch Marine S.L." que, a su vez, la vendió a los demandados. La vendedora no ha sido localizada y, en consecuencia, ha sido declarada en rebeldía.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional desestima la pretensión de que se declarase nulo el contrato celebrado entre los codemandados y estima la acción reivindicatoria ejercitada por los anteriores titulares dominicales entendiendo que hubo privación ilegal de la embarcación, lo que excluye la aplicación del principio de equivalencia entre posesión de bienes muebles y título que proclama el artículo 464 del Código Civil. La dirección letrada de la parte demandada funda su recurso de apelación contra dicha resolución en los siguientes motivos: a) la juzgadora incurrió en error al valorar las pruebas que le llevaron a la conclusión de que se había producido una privación ilegal de la embarcación; b) con arreglo al párrafo segundo del artículo 464 del Código Civil la entidad actora hubiera debido ser condenada a reembolsar el precio pagado por ella; c ) al haberse adquirido el bien de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, era de aplicación, en virtud de la remisión que lleva a cabo elúltimo párrafo del artículo 464 del Código Civil, el artículo 85 del Código de Comercio que establece la irreivindicabilidad de las mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas al pública.

El recurso interpuesto por vía de impugnación por la parte actora se funda en los siguientes motivos: a) debe ser declarada la nulidad del contrato celebrado entre los codemandados por la imposibilidad de que produzca efectos; b) la acción reivindicatoria no puede prosperar en cuanto que no concurre en los adquirentes la buena fe exigida por el artículo 464 del Código Civil en su párrafo primero.

SEGUNDO

Sobre la privación ilegal de la embarcación La eficacia del artículo 464 del Código Civil para autorizar una adquisición "a non domino" puede resultar fuertemente obstaculizada si se da una gran extensión al concepto de "privación ilegal" que se utiliza en la segunda frase del precepto como excepción al principio de que la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale altítulo con el que se inicia el artículo.

La excepción podría ser concebida de modo tan amplio que, de hecho, anulase la regla. Por ello la doctrina se muestra partidaria de un concepto restrictivo de privación ilegal de la posesión, haciéndola equivalente a la sustracción, y ello con base en los siguientes argumentos:

A- El párrafo segundo del propio artículo 464 se ofrece una interpretación auténtica de la expresión cuando establece que "si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída lahubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella". En esta norma se identifica la privación ilegal con la sustracción.

B.- El artículo 2.279 del Código Civil de Napoleón en el que se inspira directamente el artículo 464 del Código Civil español admite la reivindicación de cosas muebles adquiridas de buena fe cuando estas fueron "perdidas" y "robadas", lo que abona la tesis de que el legislador pensó siempreen un concepto estricto de privación ilegal. C.- El artículo 1962 del Código Civil establece un plazo de seis años para la prescripción extintiva de las acciones reales sobre bienes muebles, salvo prescripción adquisitiva del poseedor y "excepto los casos de extravío o venta pública y los de hurto o robo" en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1955 , el cual, a su vez, se remite al 464. De estos tres preceptos el 464 y el 1955 utilizan el concepto de "privación ilegal", pero el 1962 se refiere a "robo o hurto", de lo que se infiere que este último es el significado que el legislador tiene "in mente" cuando habla de privación ilegal de la posesión en los otros dos a los que el 1962 se remite.

E.- Como acertadamente señala la jueza de primera instancia, hoy prima en el Tribunal Supremo la...

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