Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones con Túnez, hecho en Madrid el 28 de mayo de 1991.

MarginalBOE-A-1994-16915
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA TUNECINA

El Reino de España y la República Tunecina, en adelante las .

Deseosos de reforzar la cooperación económica entre los dos Estados.

Reconociendo el importante papel de las inversiones de capital extranjero en el proceso de desarrollo económico y el derecho de cada Parte Contratante a determinar este papel y a definir las condiciones en las cuales las inversiones extranjeras podrían participar en ese proceso.

Reconociendo que la única manera de establecer y de mantener un flujo internacional de capitales adecuado es mantener mutuamente un clima de inversiones satisfactorio y, por lo que respecta a las inversiones extranjeras respetar la soberanía y las leyes del país anfitrión que tienen jurisdicción sobre ellos, actuar de manera de compatible con las políticas y las prioridades adoptadas por el país anfitrión y esforzarse en contribuir a su desarrollo.

Preocupados por crear las condiciones favorables a la de capital en los dos Estados y por intensificar la cooperación entre los inversores de los dos Estados, especialmente en lo relativo a la tecnología, a la industrialización y a la productividad.

Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores de los dos Estados y de estimular la transferencia de capitales con vistas a promover la prosperidad económica de los dos Estados,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, los inversores son:

  1. Personas físicas: Toda persona física residente de la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación vigente.

  2. Personas jurídicas: Toda sociedad, compañía, asociación o cualquier otra organización legalmente constituidas según los términos de la legislación en vigor de una Parte Contratante.

  3. El término designa todo tipo de haberes, tales como los bienes y los derechos de toda naturaleza, adquiridos o reconocidos conforme a la legislación de una Parte Contratante y en particular, aunque no exclusivamente:

    ca) La propiedad de bienes mobiliarios e inmobiliarios, así como otros derechos reales tales como: Hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

    cb) Participaciones sociales, otras formas de participación en sociedades y fondos de comercio;

    cc) Créditos financieros o comerciales ligados a una inversión;

    cd) Derechos de auto, derechos de propiedad industrial, tales como patentes de inversión, marcas de fábrica o de comercio.

    ce) Concesiones u otros derechos acordados por las autoridades de las Partes Contratantes, incluidas las concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales;

    cf) El término se refiere a los montantes de los beneficios netos o de intereses ligados a una inversión durante un período determinado.

  4. El término designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual las Partes Contratantes tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y conservación de recursos naturales.

Artículo 2 Fomento, admisión.

Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones, conforme a su legislación en vigor.

Artículo 3 Protección.

Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte...

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