Prólogo

AutorJosé Luis Monereo Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada.
Páginas9-27

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La inmigración ha dejado de ser en nuestro país un hecho marginal y coyuntural, siendo ya un fenómeno eminentemente estructural. Los trabajadores extranjeros reclaman un estatuto jurídico básico social de derechos de la persona en su condición de trabajador. La tendencia de nuestro ordenamiento jurídico-laboral (realzada en las últimas SSTCo 236/2007, de 7 de noviembre y 259/2007, de 19 de diciembre, y las siguientes que reiteran su doctrina) es garantizar a todo trabajador inmigrante, aun en situación irregular, un estándar mínimo de derechos fundamentales en su condición de persona y, en particular, de persona que trabaja. Como es sabido los derechos de los extranjeros en España tienen su regulación fundamental y concreta en la Ley de Extranjería, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social.

Resulta, al efecto, especialmente relevante no solo la regulación legal de la extranjería, sino también lo establecido en la Constitución Española referido a este aspecto y a los Tratados y Pactos de derechos de carácter internacional. A nivel internacional, se ha de ser consciente de que como consecuencia del paso histórico de los tratados internacionales entre Estados con poca o nula proyección en el derecho interno, a los tratados y pactos de derechos humanos de carácter universal, se produjo un establecimiento de estándares mínimos internacionales a los que el contenido del derecho interno regulador debe de ajustarse. De este hecho se deriva la situación por la que los individuos pasan a ser sujetos de derecho internacional. Por tanto, en la regulación que se produzca en cada uno de los Estados concretos, se debe de respetar, genéricamente, los mínimos internacionales establecidos entre los pactos, declaraciones, convenios, etc, siguientes: Declaración Internacional de los Derechos Humanos de 1948, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales, la Carta Social Europea de 1961, entre otros. En el ámbito constitucional, el artículo que se convierte en referencia es el 13, por el que se garantiza que los extranjeros que se encuentren en España gozarán de los derechos que

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se reconocen el Título I de la misma con un simple condicionante fundamental, en los términos que se establezcan en los tratados y en la ley. Ello supone que la Constitución no regula en sí misma específicamente o de modo diferenciado los derechos y libertades de los extranjeros, sino que los enuncia y utiliza una técnica de remisión para la concreta titularidad y ejercicio de los mismos a lo que venga establecido tanto a nivel internacional, en los grandes tratados y pactos internacionales, como a nivel infraconstitucional, en el desarrollo legal de los mismos, concretado para nuestro caso en la Ley de Extranjería. Por tanto, se puede afirmar que no es exclusivamente una Constitución para los españoles, si bien haya sido realizada por éstos. Importa observar que el texto constitucional no ha desconstitucionalizado los derechos fundamentales de los extranjeros, que tienen su fuente primaria en la misma Constitución formal, tan sólo remite las condiciones de ejercicio a la Ley infra-constitucional. En concreto, la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros en España deben deducirse de los preceptos que integran el título I, interpretados sistemáticamente. Para su determinación se ha acudir, en primer lugar, a cada uno de los preceptos reconocedores de derechos que se incluyen en dicho título, dado que el problema de su titularidad y ejercicio "depende del derecho afectado" (STCo 107/1984, de 23 de noviembre, fj.4). En segundo lugar, a la regla contenida en el art.13 CE, según la cual "Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley". Añadiendo que "Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art.23 CE, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales". Como se deduce de su redacción y de su misma ubicación en el Capítulo I ("De los españoles y los extranjeros") del título I, este precepto constitucional hace referencia a todos los extranjeros, por contraposición a las personas de nacionalidad española, a pesar de que aquéllos puedan encontrarse en España en situaciones jurídica diversas. De este modo, la remisión a la Ley que contiene el art.13.1 no comporta una desconstitucionalización de la posición jurídica de los extranjeros puesto que el legislador, aun disponiendo de un amplio margen de libertad para concretar los "términos"

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en los que aquéllos gozarán de los derechos y libertad en España, se encuentra sometido a límites intrínsecos derivados del conjunto del título I de la Constitución, y especialmente los contenidos en el art.10.1 y 2 de la CE. Para el TC existen derechos del título I que corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto de los españoles (STCo 107/1984, fj.3) puesto que gozan de ellos en condiciones plenamente equiparables a los españoles (STCo 95/2000, de 10 de abril, fj.3). Precisamente, estos derechos son los que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadanos, o dicho de otro modo, se trata de derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art.10.1 CE es el fundamento del orden político español (SSTCo 107/1984, de 23 de noviembre, fj.3; 99/1985, de 30 de septiembre, fj.2; y 130/1995, de 11 de septiembre, fj. 2). Se trata, en efecto, de derechos inherentes a la dignidad de la persona humana (STCo 91/2000, de 30 de marzo, fj.7). Esa inherencia a la personalidad afecta al conjunto de los derechos fundamentales de la persona según su garantía constitucional y en conexión obligada con el canon hermenéutico consagrado ex art.10.2 CE (carácter hermenéutico que ha sido realzado reiteradamente por el TC. Así, por ejemplo, SSTCo. 78/1982; 84/1989; 139/1989, y, evidentemente, la STCo 236/2007, de 7 de noviembre y en el mismo sentido la de 259/2007, de 19 de diciembre). Es lo cierto que la dignidad humana (art.10 CE) impone el reconocimiento a todo persona, con independencia de la situación en que se encuentre, los derechos o contenidos de los mismos imprescindibles para garantizarla efectivamente, por lo que la dignidad de la persona constituye un mínimo infranqueable que por imperativo constitucional se impone a todos los poderes, incluido, como es obvio, el mismo legislador infraconstitucional. Es así que deberá prestarse una especial atención la observancia por el legislador de los límites que impone el texto constitucional. El artículo 10.2 de la Constitución constituye, pues, el canon hermenéutico de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

Es así que corresponde examinar, primeramente, la conexión del concreto derecho de que se trate con la garantía de la dignidad humana. Tal determinación requiere partir del tipo abstracto de derecho y los intereses que básicamente protege (contenido esencial)

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para precisar seguidamente en qué medida es imprescindible para la dignidad de la persona, pero acudiendo necesariamente para ello a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art.10.2 CE; precepto, éste, que significativamente se ubica dentro del mismo artículo garante de la dignidad de la persona) (STCo 91/2000, de 30 de marzo, fj.3º). Hecho lo cual, y una vez comprobada la vinculación del derecho con la dignidad de la persona, lo que deberá comprobarse es si la condición establecida por el legislador para su ejercicio es constitucionalmente admisible. En tal sentido si el derecho de toda persona (derecho universal), sólo cabe establecer condicionamientos adicionales a su ejercicio, pero siempre que virtualmente no suponga una privación del mismo; es decir, siempre y cuando el legislador de desarrollo de las previsiones constitucionales respete un contenido del mismo (que lo hace reconocible como tal) que la Constitución salvaguarda por pertenecer a cualquier persona y al libre desarrollo de su personalidad, independientemente de la situación en que se halle. Esta es, en lo sustancial, la premisa argumentativa y hermenéutica que sirve de apoyo a las últimas decisiones del Alto Tribunal, tanto la Sentencia 236/2007, como la 259/2007. Interesa insistir en que se trata, en todo caso, de una interpretación jurídica, de modo que la ratio de la norma es identificable sobre la base de una refiexión compleja en relación a su fundamento lógico y axiológico, que sepa unir la exigencia de coherencia intrínseca del ordenamiento y su adecuación a las exigencias sociales históricamente determinadas (la "cultura de los derechos fundamentales", señaladamente, en nuestro caso).

Respecto a los derechos sociales, se ubican en el referido Título I de la Constitución, en su Capítulo III, bajo la denominación de "Principios rectores de la política social y económica". Se reconocen a todas las personas, con lo que se incluyen los que estén en determinadas circunstancias, como puede ser el caso de los menores, los ancianos, los minusválidos, los parados de larga duración o los trabajadores. Es por ello por lo que se han de considerar derechos constitucionales abiertos a los extranjeros en general o en especiales circunstancias, en especial los que reúnan la condición de trabajador, es decir, los trabajadores inmigrantes. Así pues, se

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regulan alrededor del concepto fundamental de la integración y, en consecuencia, en la lucha contra...

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