STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:7746
Número de Recurso10771/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera Sección Tercera, del Tribunal supremo el recurso de casación nº 10771/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, asistido de Letrado, en representación de ANGEL IGLESIAS, S.A., contra la sentencia nº 1008, dictada con fecha 3 de octubre de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 1431/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1431/95, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1008 de fecha 3 de octubre de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ANGEL IGLESIAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, asistido de Letrado, contra las resoluciones administrativas a que estas actuaciones se contraen, declarando que son conformes a Derecho, por lo que las confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ANGEL IGLESIAS, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 5 de noviembre de 1998.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 26 de enero de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con fecha 17 de febrero de 2000, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 1008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de octubre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1431/95 interpuesto por la representación procesal de ANGEL IGLESIAS, S.A. contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de abril de 1995, que concedieron la inscripción registral de las marcas números 1.763.526 y 1.763.527 "PROIKUSI, S.L.", con gráfico, clases 39 y 42, la cuales en vía de reposición confirmaron otras anteriores de fecha 5 de enero de 1995.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que no existe identidad o semejanza denominativa que puede dar lugar a confusión entre las marcas aspirantes "PROIKUSI", con gráfico, clases 39 y 42 números 1.763.526 y 1.763.527, que protegen "servicios de vigilancia, guardianes para transportes de valores, y servicios de protección civil, vigilancia nocturna o acompañamiento", y la oponente inscrita nº 535.972 "IKUSI", denominativa, y otras, de las clases 9, 11, 15, 37, 39 y 42, que protegen productos o servicios diferentes a los de las aspirantes, propiedad de ANGEL IGLESIAS, S.A., porque los productos de ambas son dispares e inconfundibles. Contra dicha sentencia se articulan por el recurrente tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, todos ellos, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo, que concreta en los conceptos de semejanza fonética de ambas marcas, en la naturaleza de los productos de ambas en relación con el riesgo de casación y el carácter notorio de las marcas prioritarias inscritas.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados por el recurrente deben seguir idéntica suerte desestimatoria, pues en ellos se denuncia la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia de la Sala referente a los artículos anteriormente citados, limitándose a señalar de forma imprecisa una serie de sentencias de esta Sala dictadas para casos totalmente diferente al presente, o al menos sin guardar ninguna relación con lo discutido en el de autos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación de productos o el carácter renombrado de la marca, requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" como cuestión de hecho deducida de la prueba, no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajenas a la aplicación o interpretación jurídica, que solamente podrá ser corregida como interpretación errónea en el caso de error manifiesto de la sentencia recurrida, error que no se aprecia en el caso de autos en el que la diferencia denominativa de ambas marcas "PROIKUSI, S.L.", con independencia de su gráfico, presenta diferencias fonéticas muy acusadas que la diferencian de sus oponentes "IKUSI", dado que los términos "PRO y S.L.", de la primera, otorgan a las dos, apreciadas en su conjunto una fonética y conjunto denominativo totalmente diferentes, sin que el factor de igualdad "IKUSI", en el conjunto de ambas pueda tener el factor de confundibilidad que plantea el recurrente, que en definitiva y con los tres motivos articulados se limita a discrepar de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio.

TERCERO

Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de la Sala relativa a la semejanza de las denominaciones, a la naturaleza de productos de ambas, a la notoriedad de la marca aspirante, la sentencia después de afirmar que las marcas enfrentadas son diferentes fonética y gráficamente y totalmente compatibles, dice que sin que a esta conclusión se oponga el hecho de que las marcas enfrentadas, puedan operar en el mismo sector comercial, lo cual no significa que la sentencia admite tal concurrencia y lo que está diciendo es que en cualquier caso, el factor de los productos, una vez declarado que no existe identidad o semejanza, no constituye ningún criterio decisivo a tener en cuenta, pues falta el registro imprescindible de la comparación entre marcas, y ello indudablemente no infringe la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de los productos, que además en el caso presente son diferentes e inconfundibles. Alega el recurrente que las marcas de su titularidad tienen gran notoriedad y reputación en el mercado sobre lo cual es preciso distinguir entre marcas renombradas, que son aquellas conocidas por el público en general (criterio cuantitativo), y que al mismo tiempo gozan de buena fama y prestigio entre el mismo (criterio cualitativo), y que por lo general, aunque no siempre, el público la asocia a una determinada empresa, por lo que la marca renombrada entra en una relación de género o especie con la marca notoria, pues en la notoriedad exige el conocimiento del público al que se dirige, suscita en el público consumidor en general, la idea de distinción de los productos o servicios dispensados con la marca, y en consecuencia, en relación con la marca renombrada, se produce una atenuación del principio de especialidad, que no cabe extenderla a la marca notoria, nuestra Ley de Marcas 32/1988, solamente establece una protección especial para la marca notoria en su artículo 3.2 permitiendo al titular de una marca anterior notoriamente conocida en España, por los sectores interesados, que puede reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que puedan crear confusión con la marca notoria durante un plazo de cinco años desde su publicación, ello sin perjuicio de que la defensa de la marca notoria pueda hacerse también a través de la cláusula prohibida por el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 1991. Así pues, la sentencia de instancia al hablar de la aludida notoriedad de las marcas oponentes se está refiriendo al carácter renombrado de las mismas, y además, llega a la conclusión totalmente correcta, que una vez declarada la falta de semejanza de las marcas enfrentadas, la notoriedad de la nueva marca no es suficientes para denegar otras marcas que no incurran en la incompatibilidad por semejanza, pues las marcas notorias o prestigiosas, no pueden ofrecer el prestigio como criterio básico a tener en cuenta, pues siempre tal cuestión verdaderamente relacionada por la posible semejanza que pueda inducir a error o confusión entre los consumidores, lo que de ningún modo sucede en el caso de autos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10771/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en representación de ANGEL IGLESIAS, S.A., contra la sentencia nº 1008, dictada con fecha 3 de octubre de 1998, en el recurso contencioso- administrativo nº 1431/95, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

2 sentencias
  • STS 806/2006, 28 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Julio 2006
    ...de 2004, 1 de junio de 2004, 31 de mayo de 2004, 27 de abril de 2004, 22 de abril de 2004, 20 de abril de 2004, 28 de abril de 2004, 4 de diciembre de 2003, y 18 de diciembre de 2003 ). UNDÉCIMO No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al ......
  • STSJ Cataluña 4/2012, 20 de Febrero de 2012
    • España
    • 20 Febrero 2012
    ...constitucional respetuosa en el deber de imparcialidad que debe de guardar el sentenciador ( SSTS de 18 de Noviembre de 1999 y, 4 de Diciembre de 2003 ), a tal respecto , no será ocioso recordar las prevenciones contenidas en la STC 188/2000 de 10 de julio . Advierte el Tribunal Constitucio......
1 artículos doctrinales
  • ¿Por qué el cónyuge viudo no colaciona?
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 8, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...artículo 1045 y su derecho transitorio". Actualidad Civil, núm 14, 2002, pp. 489 y ss. Sobre la interpretación del art. 1045 Ce, STS 4 de diciembre de 2003 (RA. [36] Para M. PASQUAU, cit., nota 22, p. 1181, lo que ha pretendido la reforma no es más que evitar las injustas consecuencias del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR