SAN, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4664
Número de Recurso471/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 471/2004, se tramita a

instancia de NOVELL SPAIN S.A, representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12-3-2004, relativo al IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1999, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 410.895,07

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 21-5--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda en el recurso a que se refiere y, en definitiva, dicte Sentencia por la que, admitiendo el recurso, lo estime declarando no ser conforme a derecho la Resolución del TEAC de fecha 12 de marzo de 2004 en los términos que la presente demanda alega

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 20-7-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20-9-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad NOVELL SPAIN S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de marzo de 2004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dimanante del Acta de Inspección, modelo A02, núm. 70219302, incoada en fecha 25 de noviembre de 1999, relativa al concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, período 1.999, por importe de 410.895,07 euros (68.367.187 ptas), acuerda: "Desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 14 de octubre de 1.999 se iniciaron las actuaciones de comprobación tributaria cerca de NOVELL SPAIN, S.A. por el Impuesto y ejercicio mencionados, dando lugar a la formali-zación, el 25 de noviembre de 1999, del acta A02 n° 70219302.

La Inspección fundamentaba su propuesta de liquidación, según resulta del informe anexo al acta, en que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos por el concepto de cánones derivados de la comercializa-ción de programas informáticos de la entidad residente en Irlanda, Novell Ireland, filial a su vez de la residente en EEUU, Novell Inc., teniendo ambas entidades suscrito contrato de fecha 1 de mayo de 1.995, rendimientos que son obtenidos en 1.999. Esos rendimientos merecen la calificación de rentas del capital mobiliario, que al ser obtenidos por la sociedad no residente sin mediación de establecimiento están sujetos a la obligación de retención por parte de la pagadora residente. Conforme al artículo 30-3 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residente, los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso, sin que el incumplimiento de aquella obligación les exima del ingreso correspondiente.

Por parte de la sociedad española se satisfacen cánones que determinan las bases imponibles señaladas en el acta, junto con las cuotas que se debieron retener en cada caso (5%).

Como consecuencia de la regularización resulta una cuota del acta de 66.533.899 pesetas (399.876,79 euros), unos intereses de de-mora de 1.833.288 pesetas (11.018,28 euros), ascendiendo el total de la deuda tributaria a 68.367.187 pesetas (410.895,07 euros).

En el preceptivo informe ampliatorio emitido por el actuario se ponía de manifiesto que en el punto 3.b.i del contrato de comisionista suscrito entre la interesada y Novell Ireland en fecha 1 de mayo de 1.995, obrante en el expediente, se señala que Novell Ireland conserva todos sus derechos, titularidades e intereses en y para los productos Novell y los derechos de propiedad intelectual relacionados con ellos. La titularidad legal para los medios de soporte, documentación y demás materiales tangibles que sean parte de los productos Novell seguirá siendo de Novell Ireland hasta que Novell Spain haga que dicha titularidad sea transferida directamente desde Novell Ireland hasta el cliente. En ningún momento Novell Spain adquirirá titularidad respecto a los productos Novell o a su situación legal como licenciataria de propiedad intelectual relacionada con los productos Novell. Novell Ireland consiente en conferir al usuario un derecho limitado para utilizar los productos Novell de acuerdo con el contrato de licencia de software incluido con cada versión empaquetada de un producto Novell o con las cláusulas y condiciones de licencia contenidas en un contrato de licencia principal para grandes cuentas, y Novell Ireland y Novell Spain reconocen que dicho derecho limitado se concede directamente por Novell Ireland al usuario, de conformidad con dicho contrato de licencia de software o contrato de licencia principal de grandes cuentas. En el punto 6 de dicho contrato se añade que Novell Spain está autorizada a usar las marcas registradas y logotipos de Novell Inc (de la que es filial Novel Ireland) aplicables a los productos Novell en relación con el marketing de los mismos por Novell Spain, la cual reconoce la titularidad y la propiedad de Novell Inc. respecto a la presentación comercial, nombres comerciales, marcas y fondo de comercio agregado. Finalmente, en el punto 7 del contrato se señala que no se transmite a Novell Spain ninguna titularidad ni propiedad de los productos Novell en virtud del contrato. Novell Inc posee todos los derechos de propiedad intelectual sobre sus productos. Explícitamente se hace constar que ni Novell Inc ni Novell Ireland ceden a Novell Spain ninguna parte de dicha titularidad y propiedad, ni parte del fondo de comercio correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 1.999, el sujeto pasivo presentó es-crito de alegaciones, manifestando su disconformidad con la propuesta de liqui-dación contenida en el acta.

En fecha 3 de marzo de 2.000 se dicta por la Oficina Técnica de Inspección el oportuno acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta.

Contra el acto de liquidación tributaria se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, alegando, básicamente, que Novell Ireland Software LTD., residente en Irlanda, obtiene en España sin mediación de Establecimiento Permanente determinadas rentas en España por la comercialización de determinados productos informáticos, consistentes en programas de ordenador estandarizados y de aplicación general; la comercialización en España de tales productos se realiza a través de Novell Spain, S.A., que actúa como comisionista, por lo que no adquiere derecho o titularidad alguna sobre los productos ni sobre los rendimientos derivados de las transacciones que tiene encomendadas en virtud de su contrato de comisión; se trata de una comisión de naturaleza mixta, por cuanto que los contratos que celebra Novell Spain con los clientes ponen de mani-fiesto a éstos últimos que el autor de los productos es Novell Inc y que los derechos de explotación económica sobre los mismos es Novell Ireland, quien directamente otorga las respectivas licencias de uso que los clientes aceptan; Novell Spain se limita a servir de intermediario en la transferencia de las contraprestaciones satisfechas por los clientes de los productos Novell, siendo por tanto un simple mediador en su pago, no un pagador; que con independencia de la polémica que suscita el acuerdo impugnado sobre si las rentas obtenidas por Novell Ireland en España deben calificarse como beneficios empresariales, según el artículo 7 del Convenio, o como cánones, según el artículo 12, sólo afectaría en su caso a los clientes de la entidad irlandesa; Novell Spain al ser simple mediador en el pago, no puede ser sujeto retenedor del impuesto.

El Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 12 de marzo de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma el acuerdo impugnado.

TERCERO

Reitera la recurrente las alegaciones efectuadas en la vía económico...

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