SAN, 21 de Marzo de 2003

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6445
Número de Recurso28/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos

fundamentales de la persona, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT (FES-UGT), representada por

la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ MILLÁN VALERO y asistida por el Letrado DON AGUSTÍN

PRIETO NIETO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE CIENCIA

Y TECNOLOGÍA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE

HUELGA. Siendo codemandada la entidad SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador

DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y habiendo intervenido en el procedimiento el MINISTERIO

FISCAL.

Ha sido ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es la Orden CTE/1520/2002, de 18 de Junio, sobre los servicios mínimos en SOGECABLE SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, S.A. (CINTV), para la jornada de huelga del día 20 de Junio de 2.002 (BOE 19 de Junio de 2.002).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al amparo de lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se acordó poner de manifiesto las actuaciones y el expediente al Ministerio Fiscal, y al Abogado del Estado, dándoles traslado de la demanda y documentos acompañados para que presentasen alegaciones, lo que hicieron solicitando el primero la estimación del recurso y el Abogado del Estado su desestimación y la confirmación del acto impugnado por no vulnerar el derecho fundamental invocado.

CUARTO

No constando el trámite de alegaciones de la codemandada SOGECABLE, S.A., por auto de 24 de octubre de 2002 se acordó la nulidad de actuaciones y la concesión a la codemandada de un plazo de ocho días para que formulara alegaciones. Formuladas dichas alegaciones, solicitó la desestimación de la pretensión de la recurrente y la confirmación de la adecuación constitucional de la Orden recurrida.

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, CTE/1520/2002, de 18 de Junio, sobre los servicios mínimos en SOGECABLE S.A. y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, S.A. (CINTV), para la jornada de huelga del día 20 de Junio de 2.002 (BOE 19 de Junio de 2.002).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule la Orden impugnada al vulnerar el derecho de huelga, susceptible de amparo constitucional.

En defensa de su pretensión, alega la actora que la Orden recurrida se limita a realizar una declaración genérica, en el sentido de que los servicios mínimos previstos responden a una "estricta ponderación de las circunstancias concurrentes" y a que lo son "en proporciones razonables y necesarias para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad", mencionando la Ley 4/80 y el art. 20 de la Constitución, y estableciendo porcentajes diferentes para los servicios informativos y para garantizar la continuidad de las emisiones y el mantenimiento y seguridad de las instalaciones, referencias que no cumplen las exigencias de motivación de los servicios esenciales establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Señala la recurrente, además, que el art.1 de la Orden recurrida traspone los servicios esenciales establecidos por el art. 4 del Real Decreto 531/2002, impugnado directamente ante el Tribunal Supremo, y que la consideración de esencial que hace respecto de la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada, ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del citado Tribunal. Añade igualmente la recurrente que el mantenimiento de una programación de contenido diverso, normalmente dirigida al entretenimiento, no representa para la comunidad un interés de tal intensidad que justifique la limitación del derecho fundamental a la huelga que, de ese modo, ve vaciado su contenido rompiéndose la proporcionalidad en los sacrificios exigidos a las partes en conflicto, al crearse una apariencia de normalidad.

Advierte también la actora, que el art. 1 b ) de la Orden recurrida considera como esencial la producción y emisión de la normal programación informativa, lo que determina priorizar la prevalencia del derecho fundamental a la información del art. 20 de la Constitución sobre los derechos fundamentales a la huelga y a la libertad sindical, sin ninguna motivación, concluyendo en la negación del derecho de huelga. De esta forma, aunque la recurrente admite que el derecho a comunicar y recibir información veraz tiene una naturaleza esencial para la comunidad, entiende que dicha esencialidad no debe conllevar el mantenimiento normal de dichos servicios sin analizar los diferentes contenidos que concurren en los mismos.

Finalmente, concluye la recurrente que para garantizar la continuidad de la emisión de la programación, la Orden recurrida fija más trabajadores que los que llevan a cabo dicho cometido ordinariamente, y para el servicio y mantenimiento de las instalaciones vinculadas a la emisión y programación, la misma Orden fija seis trabajadores, a razón de dos por turnos, cuando de forma habitual hay un solo trabajador por turno.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal considera que la Orden recurrida tiene la cobertura legal que le proporciona el Real Decreto 531/2002, de 14 de Junio, sobre cuya impugnación directa se sigue recurso 59/02 ante la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que no hay falta de motivación de la Orden, sino mera discrepancia de valor respecto de las razones esgrimidas por la Administración al considerar como esenciales los servicios establecidos. En cuanto al art. 1 a ) y b) de la Orden, que reproducen lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 531/2002, el Ministerio Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995, por lo que resultan nulos de pleno derecho. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que la determinación del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos fijados ha de considerarse abusiva y desproporcionada, al no corresponder su fijación a la calificación de los servicios considerados esenciales en la Orden impugnada.

El Abogado del Estado afirma en su contestación a la demanda que no cabe imputar vicio alguno a la Orden impugnada, en cuanto la misma se limita a aplicar un precepto y una norma de rango superior, contenida en el Real Decreto 531/2002, hasta la fecha no anulado; que los servicios fijados en la Orden no pueden ser calificados como abusivos o desproporcionados; que en el sector de las telecomunicaciones, sobre el que incide la Orden impugnada, es necesaria la continuidad del servicio, ya que su interrupción no permite un restablecimiento inmediato y se deben fijar servicios mínimos superiores al propio de otra clase de actividad, por el efecto multiplicador que tiene la huelga en el citado sector; y que los servicios mínimos señalados se han fijado con arreglo a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 531/2002, no han excedido del 50 % de la plantilla de la compañía, han tratado de reducir al máximo el personal necesario para garantizar la continuidad de las emisiones y el mantenimiento y seguridad de los equipos, y no han sido desvirtuados por la recurrente.

Finalmente, la codemandada SOGECABLE S.A. coincide con el Abogado del Estado en que la Orden impugnada se limita a aplicar una norma de rango superior, concretamente el Real Decreto 531/2002, recurrido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero hasta la fecha no anulada. Y añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 15 de septiembre de 1995 y 20 de febrero de 1998 no son de aplicación al presente recurso, al referirse a una huelga distinta de la ahora cuestionada; que la Orden recurrida se encuentra suficientemente motivada; que el servicio esencial establecido, consistente en la utilización de programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión cumple la regla de proporcionalidad entre el derecho a la huelga y el sacrificio de los usuarios; que la pretensión de la recurrente dirigida a que los informativos, entendidos en sentido estricto, se mantengan en formato reducido, restringe de forma injustificada el derecho a la información en las circunstancias de huelga general; y que los trabajadores fijados como servicios mínimos por la Orden recurrida representan unos porcentajes muy reducidos de la plantilla, por lo que los servicios mínimos son razonables, proporcionales y ponderados.

CUARTO
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