STSJ Comunidad de Madrid 20684/2008, 22 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20684/2008
Fecha22 Octubre 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20684/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.684

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 22 de octubre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2006

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: VAN OVERLOOP N.V. representada por la Procuradora Sra. Diaz Ureña y defendida por el Letrado Sr. Arianof.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 2.456,59 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado, con devolución del IVA litigioso más los intereses de demora desde el dia 19 de noviembre de 2002 hasta la fecha del pago efectivo.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 27 de marzo de 2006 en la reclamación 28/08478/03 interpuesta por VAN OVERLOOP NV hoy actora contra acuerdo de la AEAT de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la misma (unidad operativa de gestión tributaria-IVA no residentes) dictada en expediente de devolución de IVA a no establecidos, periodo enero a diciembre 2001 por importe de 2.456,59 euros.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita es, al igual que en via económico-administrativa, si la solicitud de devolución del IVA se presentó o no dentro del plazo legal previsto al efecto; para lo cual es preciso resolver con carácter previo la cuestión relativa a si la solicitud remitida mediante correo privado en un Estado miembro de la Unión Europea pero distinto de España debe ser aceptada como medio de presentación válido.

La Administración entiende que no lo es visto el tenor literal del artículo 38.4 de la ley 30/92.

Alguna de las cuestiones planteadas por la recurrente han sido ya decididas por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de octubre de 2007 cuando desestimó una cuestión de ilegalidad planteada por el TSJ de Madrid precisamente en relación con el artículo 31, apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del el Impuesto sobre el Valor Añadido y que fijó un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no residentes, plazo que concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas correspondientes.

Esta Sala ya hace tiempo que ha venido manifestando su criterio, tal y como se reconoce en la STSJ Madrid de 17 de octubre de 2006 en el sentido de considerar que el precepto legal citado (artículo 119 LIVA ) contenía una deslegalización sobre la materia que permitía entender que se cumplía el requisito de rango normativo, dando en definitiva cobertura al artículo 31 del Real Decreto 1624/1992.

Y este criterio -que es el que precisamente se abandona por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que acabamos de citar- es el que debemos seguir manteniendo en armonía con lo declarado por el Tribunal Supremo en la referida STS de 19 de octubre de 2007.

En esta sentencia el Alto Tribunal, después de plantear la cuestión debatida que -al igual que aquí ocurre- se reduce a determinar si la solicitud de devolución del IVA soportado por la entidad no residente, ahora recurrente, se había formulado o no en plazo con arreglo al citado precepto legal y que, por cierto, también se establece en la Octava Directiva.

En la referida sentencia el Tribunal Supremo declara:

"...Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que el mencionado criterio debe ser revisado y modificado, pues si bien, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no puede entenderse que el art. 10 de la Ley General Tributaria contenga realmente una reserva de ley, cuyo establecimiento queda limitado a la Constitución, sino tan solo una preferencia de ley, dicha preferencia obliga a que por vía reglamentaria no pueda establecerse un plazo de prescripción o caducidad. La habilitación que otorga el art. 119, último apartado, se limita a la determinación del procedimiento para solicitar la devolución, pero en el procedimiento no puede comprenderse, en ningún caso, la fijación de un plazo de caducidad no fijado en la Ley ni puede interpretarse que el plazo fijado entra dentro de la previsión legal, pues el Reglamento del Impuesto fija un plazo de seis meses que es notoriamente inferior al plazo de cuatro años que establece el art. 99 de la Ley del Impuesto, sin que en la exposición de motivos del Real Decreto 1624/1992 se razone argumento alguno sobre tal diferencia de plazo entre los residentes y los no residentes, ni sobre la habilitación legal para la fijación del mencionado plazo. Por otro lado, el plazo de cuatro años coincide con el plazo de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General tributaria, por lo que parece que debe interpretarse que la fijación que hace el Legislador en el art. 99 de la Ley 37/1992 pretende hacer coincidir el plazo de prescripción con el plazo para presentar la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que determina que no pueda interpretarse que la Ley General Tributaria o la Ley del Impuesto hayan pretendido establecer un plazo inferior al de cuatro años. Todo ello impide considerar que se ha producido una deslegalización respecto del plazo de presentación de la solicitud de devolución.

Por ello, hay que considerar que el art. 31 del Reglamento del Impuesto se ha excedido de la habilitación legal al fijar un plazo de seis meses, vulnerando la exigencia de ley que establece el art. 10 de la Ley General Tributaria, pues respecto de la fijación del dicho plazo de seis meses no puede considerarse que la Ley 37/1992 o la Ley General Tributaria otorguen cobertura legal al art. 31 del Real Decreto 1624/1992.

Debe puntualizarse que no se trata de un supuesto de fijación de un plazo por vía reglamentaria que la Administración se autoimpone en su actuación administrativa, sino un plazo de caducidad al que se somete la actuación del contribuyente frente a la Administración.

A lo expuesto debe añadirse que la falta de distinción en la Ley 37/1992 entre la fijación de un plazo de devolución para los residentes y para los no residentes se encuentra reforzada por el principio de no discriminación enunciado en el art. 6º del Tratado CE y el quinto considerando de la Octava Directiva 79/1072/CEE recuerda expresamente que ésta "... no debe conducir a que los sujetos pasivos queden sometidos a un...

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