Instrumento de ratificación de España del Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-22583
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Prüm el Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005.

Vistos y examinados el texto del Tratado y de la Declaración de España,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

El Reino de España declara que la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior es la Autoridad competente a los efectos previstos en el Artículo 42 del Tratado.

Dado en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal

Las Altas Partes Contratantes del presente Tratado, Estados miembros de la Unión Europea,

Considerando que en un espacio en el que las personas circulan libremente es importante que los Estados miembros de la Unión Europea intensifiquen su cooperación para luchar con mayor eficacia contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal,

Deseando asumir un papel pionero en la consecución del máximo nivel posible de cooperación, en aras del desarrollo de la cooperación europea y sin perjuicio del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular mediante un mejor intercambio de información, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, y ofrecer la posibilidad de participar en esta cooperación a todos los demás Estados miembros de la Unión Europea,

Deseando incorporar el régimen que establece el presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea, para conseguir una mejora al nivel de toda la Unión del intercambio de información, especialmente en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, creando a tal fin las bases jurídicas y técnicas necesarias,

Dentro del respeto de los derechos fundamentales, tal y como se recogen en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales comunes de los Estados participantes, y conscientes en particular de que la transmisión de datos de carácter personal a otra Parte Contratante requiere que en la Parte Contratante receptora se garantice un nivel adecuado de protección de datos,

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas internas vigentes, deben mantenerse y preverse unos controles judiciales adecuados de las medidas previstas en el presente Tratado,

Dispuestos a completar el presente Tratado con otros acuerdos para hacer posible la consulta automatizada de datos de otras bases de datos pertinentes, en la medida en que ello sea necesario y proporcionado para profundizar en la cooperación transfronteriza,

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo 1 Artículo 1

Parte general

Artículo 1 Fundamentos del Convenio.

(1) Mediante el presente Tratado, las Partes Contratantes pretenden reforzar la cooperación transfronteriza, en particular en el campo del intercambio de información entre ellas.

(2) Dicha cooperación no afectará al derecho de la Unión Europea y, con arreglo al presente Tratado, estará abierta a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

(3) La cooperación en el marco del presente Tratado tiene por objeto desarrollar iniciativas para reforzar la cooperación europea en los ámbitos indicados en el mismo.

(4) Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado, se pondrá en marcha una iniciativa para trasladar las disposiciones del mismo al marco jurídico de la Unión Europea, sobre la base de una valoración de la experiencia realizada en la ejecución del mismo, previo acuerdo con la Comisión Europea o a propuesta de la Comisión Europea y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(5) Las Partes Contratantes informarán conjuntamente al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea con carácter periódico acerca de los avances en la cooperación.

Capítulo 2 Artículos 2 a 15

Perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y otros datos

Artículo 2 Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN.

(1) Las Partes Contratantes se comprometen a crear y mantener ficheros nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución de los delitos. El tratamiento de los datos almacenados en esos ficheros en virtud del presente Tratado se llevará a cabo con arreglo al derecho interno vigente para cada tipo de tratamiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado.

(2) A efectos de la ejecución del presente Tratado, las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de índices de referencia relativos a los datos contenidos en los ficheros nacionales de análisis del ADN con arreglo a la primera frase del apartado 1. Dichos índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles de ADN* obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y una referencia. Los índices de referencia no podrán contener datos que permitan identificar directamente a la persona concernida. Los índices de referencia que no puedan atribuirse a ninguna persona (huellas abiertas) deberán poder reconocerse como tales.

(3) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte Contratante designará los ficheros nacionales de análisis del ADN a los que sean de aplicación los artículos 2 a 6 y las condiciones para su consulta automatizada con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

* Para la República Federal de Alemania, los perfiles de ADN en el sentido del presente Tratado se denominan «DNA-Identifizierungsmuster» (modelos de identificación del ADN).

Artículo 3 Consulta automatizada de los perfiles de ADN.

(1) Las Partes Contratantes permitirán que los puntos de contacto nacionales de las demás Partes Contratantes a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, para los fines de la persecución de delitos, a los índices de referencia de sus ficheros de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de manera automatizada mediante una comparación de perfiles de ADN. La consulta deberá formularse únicamente para casos concretos y con arreglo al derecho de la Parte Contratante que realice la consulta.

(2) Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la coincidencia entre un perfil de ADN transmitido y un perfil de ADN almacenado en el fichero de la Parte Contratante receptora, el punto de contacto nacional requirente recibirá de forma automatizada información sobre la existencia de una concordancia y su referencia. Si no se encuentra coincidencia alguna, este hecho se comunicará de forma automatizada.

Artículo 4 Comparación automatizada de perfiles de ADN.

(1) Las Partes Contratantes llevarán a cabo, de mutuo acuerdo y a través de sus puntos de contacto nacionales, una comparación de los perfiles de ADN de sus huellas abiertas con todos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los fines de la persecución de delitos. La transmisión y la comparación se efectuarán de forma automatizada. La transmisión para los fines de la comparación de los perfiles de ADN de las huellas abiertas únicamente tendrá lugar en los casos en que se prevea dicha transmisión en el derecho interno de la Parte Contratante requirente.

(2) Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, una Parte Contratante comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional de la otra Parte Contratante cuáles son los índices de referencia respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Artículo 5 Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras informaciones.

En caso de que se compruebe que existe concordancia entre perfiles de ADN por los procedimientos previstos en los artículos 3 y 4, la transmisión de otros datos de carácter personal disponibles relativos a los índices de referencia y demás informaciones se efectuará con arreglo al derecho interno de la Parte Contratante requerida, incluidas las disposiciones en materia de asistencia judicial.

Artículo 6 Punto de contacto nacional y acuerdo de ejecución.

(1) Para la ejecución de la transmisión de datos con arreglo a los artículos 3 y 4...

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