STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:2318
Número de Recurso789/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1999, relativa a convocatoria de plazas de profesores, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Luis así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1999 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis contra resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a convocatoria de plazas para profesores en determinado Instituto bilingüe de Budapest.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 1999 se denegó la preparación del recurso de casación. Formulado recurso de queja, fue resuelto mediante Auto de este Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001en sentido estimatorio.

Finalmente, en 7 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de febrero de 2002, por D. Luis se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de abril de 2003 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este juicio casacional una Sentencia que se refiere a provisión de plazas de profesores españoles en el extranjero. En su momento se suscribieron por España diversos Convenios de Cooperación Cultural, Educativa y Científica con ciertos países de Este europeo, y por lo que ahora interesa con la República de Hungría. En 8 de noviembre de 1991 se aprobó la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, que estableció las bases para la concesión de ayudas y subvenciones al efecto con cargo a los créditos presupuestarios. Dichas subvenciones eran indispensables por cuanto el procedimiento consistía en que el Departamento de Educación de los distintos países, y en este caso de Hungría, habían de ofrecer plazas para profesores españoles en la enseñanza secundaria. La Administración española contribuía con una subvención que completaba las remuneraciones, y sufragaba los gastos de viaje de ida y vuelta. Por otra parte a la Administración española correspondía establecer los Programas de Cooperación, dando publicidad a la convocatoria, recibir las solicitudes de los candidatos a la provisión de plazas en el extranjero, y presentarlas a las autoridades educativas húngaras.

Pues bien, aprobados los Programas de Cooperación de los años 1993 a 1996, se dictaron por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura las Resoluciones de 23 de abril de 1993 y 29 de abril de 1994 por las que se anunciaron las plazas de profesores ofertadas, siendo entonces cuando los aspirantes podían solicitarlas. A la vista de ello, en 24 de mayo de 1993 y 20 de mayo de 1994 respectivamente, por determinado profesor de Biología de enseñanza secundaria se solicitó una plaza para cada periodo en el Instituto Karolyi Mihaly de Budapest. No habiendo recibido respuesta a sus solicitudes y entendiéndolas desestimadas en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, el citado profesor recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. Después de individualizar los actos tácitos recurridos, se expone el sistema de cooperación cultural, educativa y científica regido por los Convenios internacionales, y a continuación se da cuenta de las alegaciones del profesor recurrente. Entre ellas debe destacarse la que consiste en que las Resoluciones del Ministerio por las que se ofrecian las plazas establecían sin fundamento normativo alguno el requisito de que los solicitantes no fueran funcionarios docentes de carrera, condición que tiene el recurrente, el cual es profesor agregado de Ciencias Naturales de un Instituto Nacional de Bachillerato. También se insiste al formular las alegaciones en que se han infringido los artículos que se consideran aplicables del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa española en el extranjero. Se formula además la pretensión de que se indemnice al solicitante por daños y perjuicios.

El Tribunal a quo desecha desde luego la alegación relativa al incumplimiento del Real Decreto que se cita más arriba, porque considera que la actividad impugnada no se rige por dicho Real Decreto sino directa y únicamente por los Convenios de Cooperación. Asimismo entiende que la Administración educativa ha cumplido el Convenio (rechazándose el alegato de que se ha vulnerado el articulo 8 del suscrito con Hungría), y que lo sucedido fue que, dada la situación de las Secciones bilingües, la autoridad administrativa no consideró conveniente a los intereses públicos destinar a las mismas a funcionarios docentes de carrera.

Pero a ello se añade en la Sentencia de la Audiencia Nacional lo que sin duda es su razón de decidir, a saber, que no se recurrieron en su momento las Resoluciones que hicieron publicas las convocatorias de plazas en el extranjero, aunque también se indica que obra en las actuaciones un informe según el cual las plazas solicitadas se adjudicaron a peticionario con mayores méritos que el recurrente.

Se desestiman por tanto las pretensiones del actor, incluida la de indemnización de daños y perjuicios, y con los Fundamentos de Derecho antes expuestos se desestima el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación el profesor solicitante de plaza en el extranjero vencido en juicio, invocando tres motivos todos ellos de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ahora bien, para la mejor resolución del recurso por razones de economía procesal conviene comenzar el estudio por el motivo tercero, en el que se combate la razón de decidir de la Sentencia y en el que se centra la oposición del Abogado del Estado.

En este motivo se mantiene que se ha producido infracción del articulo 26 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 y del articulo 39.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, vigente en las fechas de autos. Se está aludiendo a la declaración de la Sentencia en el sentido de que procedía desestimar el recurso porque el actor, que presentó solicitud para ser seleccionado como profesor en Hungría, había consentido las resoluciones por las que se publicaban las vacantes, que equivalían materialmente a una convocatoria y que establecían el requisito de que los peticionarios no fuesen funcionarios docentes de carrera.

El recurrente en casación sostiene que en el proceso ante el Tribunal a quo se impugnaron directamente las solicitudes desestimadas por silencio negativo e indirectamente la disposición de carácter general de convocatoria, según prevén los artículos citados de la Ley Jurisdiccional. Pero esta alegación no puede acogerse y asiste la razón al Abogado del Estado cuando afirma que la publicación de la oferta de plazas equivalente a una convocatoria no fue una disposición de carácter general (respecto a la que procedería la impugnación indirecta), sino un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos que no era susceptible de impugnación indirecta. La oferta de plazas fue, por tanto, un acto firme, no impugnado y expresamente consentido al tomar parte en el concurso, sin llevar a cabo ninguna reserva y sin formalizar un recurso en vía administrativa.

Esto supone que no puede acogerse el tercer motivo de casación y a la vista de ello decaen también los otros dos motivos. En el primero se mantiene que la convocatoria fue disconforme a derecho por establecer un tramite intermedio para la selección de profesores sin fundamento ni apoyo legal, suponiendo además este tramite que la Administración española se arrogaba unas potestades no previstas en el Convenio internacional. En el motivo segundo en cambio se razona sobre la base de que se han infringido los preceptos de nuestro ordenamiento relativos a la interpretación de las normas, y en concreto el articulo 1.5 del Código civil en relación con el articulo 96 de la Constitución sobre validez en el ordenamiento interno de los Tratados internacionales una vez publicados en España.

En el supuesto de que hubiéramos debido entrar en el estudio del motivo primero hubiera sido plausible sopesar los argumentos en pro y en contra de la tesis del recurrente. Pero nos encontramos en realidad, no ante la impugnación de la desestimación de las solicitudes por silencio, sino más bien ante una impugnación tardía de la convocatoria por establecer que los seleccionados no debían ser funcionarios docentes de carrera. La convocatoria no fue impugnada en tiempo y forma, por lo que devino un acto consentido y firme, lo que incluso hubiera podido fundar la inadmisión del recurso contencioso interpuesto en la instancia.

Pero no debemos ahora pronunciarnos sobre esa eventualidad y en cualquier caso, ya que se razona en ellos respecto a la legalidad de unos actos que se atienen a una convocatoria consentida y firme, debemos no acoger ninguno de los motivos invocados y desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente; si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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