STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6474
Número de Recurso6727/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6727/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Constanza, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea, contra la sentencia de 12 de mayo de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Constanza contra las Resoluciones del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 2 de julio y de 11 de septiembre de 1.996, que excluyeron a la actora de la lista definitiva de los que obtuvieron plaza en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28 de marzo de 1.995. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Constanza se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, conforme tiene interesada esta parte en su escrito de demanda".

CUARTO

La GENERALIDAD VALENCIANA en el trámite de oposición que le fue conferido pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí recurrente de casación doña Constanza participó en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28 de marzo de 1995 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana para la provisión de plazas, entre otros, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

La base 9.4 de esa Convocatoria estableció: "Quienes dentro del plazo fijado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, o del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos señalados en la base común 2, no podrán ser nombrados funcionarios en prácticas y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran incurrido por falsedad en la solicitud inicial".

La resolución de 17 de noviembre de 1995 de la Dirección General de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana nombró funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, pero dispuso que los nombramientos quedaban condicionados al cumplimiento de los requisitos que establece la base 9 de la Orden de 28 de marzo de 1995.

También dispuso que, a tal efecto, una vez finalice la revisión de la documentación presentada por los aspirantes seleccionados, se publicará una resolución complementaria con la exclusión de quienes no hayan demostrado reunir los requisitos exigidos en la Orden de Convocatoria.

Las posterior resolución de 2 de julio de 1996, referida en particular a doña Constanza, la excluyó del nombramiento como funcionario en prácticas realizado por la resolución de 17 de noviembre de 1995.

En los antecedentes señaló que había superado el proceso selectivo por la especialidad de Formación Empresarial, Turno de Ingreso Libre del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; y que había aportado como documentación el Título de Graduado Social y posteriormente se le requirió para que presentara la Titulación Académica exigida por la Orden de Convocatoria.

Y en los fundamentos de derecho se declaró que no constaba que la interesada, en el plazo establecido al efecto, hubiese acreditado el requisito de la titulación.

Una nueva resolución de 11 de septiembre de 1996 reiteró lo anterior con carácter general, señalando todos los aspirantes que debían ser excluidos de la lista de aspirantes nombrados funcionarios en prácticas. Entre estos se mencionaba a doña Constanza.

SEGUNDO

El proceso de instancia lo promovió doña Constanza, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido frente a esas resoluciones antes mencionadas de 2 de julio y 11 de septiembre de 1996 de la Dirección General de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

En su motivación señaló inicialmente que la convocatoria litigiosa se regía por el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril (por el que se regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -LOGSE-). Más adelante invocó el dato de que no figurara la Especialidad de Formación de Empresarial en el Anexo de ese RD 571/1991 (cuyo apartado a) enumeraba la Titulaciones que, hasta tanto se establecen las nuevas especialidades previstas en la LOGSE, se declaraban equivalentes a efectos de docencia con las que permiten el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Tras todo lo anterior, razonó que había de acudirse a la normativa anterior constituida por el Real Decreto 200/1978, de 17 de abril (sobre regulación de las titulaciones exigibles al Profesorado de Formación Profesional); que esa norma de 1978 exigía, para el Area de Formación Empresarial, Titulación superior o Diplomatura en Estudios Empresariales, Ingeniería Técnica o Profesorado Mercantil; y que conforme a lo establecido en el posterior RD 1635/1998 lo requerido era Titulación Superior o Diplomatura en Ciencias Empresariales o en Gestión y Administración pública.

Por último, la sentencia de instancia concluyó que en ambos casos, aunque en la convocatoria litigiosa solo fuera aplicable el RD 200/1978, era válido el título medio de Empresariales (bien en la denominación de "Estudios" de 1978, bien en la de "Ciencias" de 1995), pero no así el título diferente de Graduado Social que había presentado la actora.

TERCERO

El actual recurso de casación de doña Constanza invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos expresamente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable (así se indica en el apartado II.4 del escrito del recurso).

El primero y el tercero conviene examinarlos conjuntamente por denunciarse en ambos vicios procedimentales en la actuación administrativa litigiosa.

El primero denuncia la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/-PAC-; y lo que se aduce para ello es que, previamente a la resolución de 2 de julio de 1996, no se concedió el trámite de audiencia a la Sra. Constanza.

El tercero señala como infringidos, por su no aplicación, los apartados a) y e) del artículo 62.1 del mismo texto legal (la LRJ/PAC), y el argumento principal que aquí se esgrime es que esa misma resolución litigiosa de 2 de julio de 1996 revocó otras anteriores, firmes y consentidas, creadoras de derechos subjetivos.

De lo anterior se intenta deducir, por un lado, que tal resolución objeto de impugnación despojó a la recurrente del derecho que ya tenía adquirido de ostentar la condición de Profesora en Prácticas de Enseñanza Secundaria; y de otro, que, de ser anulables los actos administrativos anteriores que efectuaron los nombramientos, la Administración para declarar esa invalidez tenía que haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 103 de la LRJ/PAC.

CUARTO

Esos dos primeros motivos están mal planteados porque, sin denunciar incongruencia omisiva por el correspondiente cauce casacional (el del artículo 88.1.C de la LJCA de 1998), introducen en el debate casacional cuestiones que no fueron enjuiciadas y decididas por la sentencia de instancia.

Pero es que, además, son infundados los reproches que a través de ellos se pretenden.

Los términos a que había de ajustarse la presentación de documentos y las consecuencias que se derivarían de no hacerlo se regían por la propia convocatoria, que establecía: que el título a presentar era el exigido para el ingreso en el correspondiente Cuerpo (base 9.1.1); y que, de no presentarse de esa documentación, quedarían anuladas las actuaciones (base 9.4).

Consiguientemente, la resolución administrativa directamente recurrida lo que hizo fue cumplir con lo dispuesto en la convocatoria.

La descripción de la actuación administrativa que fue seguida, incluida en el primer fundamento de esta sentencia, pone de manifiesto que la recurrente de casación no obtuvo nunca un nombramiento definitivo de funcionaria en prácticas, puesto que el realizado estuvo expresamente condicionado a la revisión de la documentación que había de presentar y ese condicionamiento se acompañó de la advertencia de una resolución complementaria, de exclusión del nombramiento, de quienes no demostraran reunir los requisitos de la convocatoria.

Por lo cual, es injustificado lo que se viene a argumentar sobre que se había producido la adquisición de un derecho cuya anulación despojó del cargo a que se refería y no se siguió el trámite que resultaba necesario para ello.

QUINTO

El segundo motivo de casación invoca la infracción del artículo 17 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, (sobre regulación del ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del Sistema Educativo).

La idea principal que se desarrolla en este motivo es que el título de Graduado Social es el adecuado para concurrir al acceso al Cuerpo de Profesor de Educación Secundaria en la especialidad de "Formación Empresarial".

Para defender esta idea se argumenta que el hecho de que en el anexo del RD 574/1991 no figurara la mencionada especialidad se debe a un olvido de la Administración educativa.

Se dice también que ese error no puede ser determinante de la exclusión del Título de Graduado Social, pues con ello se violaría, no sólo ese precepto cuya infracción aquí se denuncia (el art. 17 del RD 850/1993), sino también el anexo I del propio RD 574/1991, en el que, para determinadas especialidades, se considera equivalente el título de "Graduado Social-Diplomado". Se añade que en la sentencia recurrida se produce una confusión sobre los distintos Reales Decretos vigentes o derogados, cuando alude a esos RRDD 574/1991 y 850/1993 y explica que el olvido de la especialidad en el primero y su inclusión en el segundo estuvo motivado porque, a partir de entonces, la especialidad tendría la nueva denominación de "Formación y Orientación Laboral" con la que aparece en el RD 1635/1995.

Se afirma igualmente que lo cierto es que el art. 17 del RD 850/1993 establece el requisito de que los aspirantes pueden tener el título de Diplomado Universitario, al que es equivalente el de Graduado Social.

Y, tras todo lo anterior, se dice que existe una violación de ese art. 17 del RD 850/1993 en la argumentación de la sentencia recurrida, que priva el valor de requisito (para participar en el ingreso aquí litigioso) al título de Graduado Social y, sin embargo, sí se lo reconoce al título medio de empresariales.

SEXTO

La convocatoria litigiosa se regía por el RD 574/1991 y por esta razón no le era de aplicación el RD 850/1993. Por tanto, no existe base o justificación para entender que haya sido infringido, por no haber sido observado o aplicado, ninguno de los preceptos de dicho RD 850/1993 y, entre ellos, su artículo 17.

Esto ya sería suficiente para desestimar el segundo motivo de casación.

Pero a ese razonamiento inicial debe añadirse que el RD 574/1991 no establecía, como parece pretenderse en el recurso de casación, una absoluta asimilación entre los títulos de Diplomado y Graduado Social, y tampoco disponía que ese nivel académico de títulación fuese el que regía como regla general para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

El artículo 16.2 de ese RD 574/1991 hablaba del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia y, en cuanto a las titulaciones que se declaraban equivalentes a efectos de docencia, remitía a su anexo I. Y aunque es cierto que este Anexo I mencionaba conjuntamente la titulación Graduado Social-Diplomado, debe subrayarse que esa equiparación la disponía solamente para la especialidad de "Tecnología Administrativa y Comercial".

Lo anterior se confirma si se toma en consideración lo establecido en la disposición adicional undécima 2 de la Ley Orgánica 1/1990 -LOGSE-, ley esta de la que han sido desarrollo esos RRDD 574/1991 y 850/1993.

En esa disposición adicional, en lo que se refiere al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria y respecto a materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional de base o específica, se habilita al Gobierno para "determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario".

Y de ello se desprende: a) que la equivalencia en ese nivel de titulaciones sólo podrá aceptarse cuando haya sido expresamente establecida y en los concretos términos que lo haya dispuesto el Gobierno (en el ejercicio de esa habilitación que le fue conferida); y b) que el silencio del RD 574/1991 sobre alguna especialidad habrá de ser colmado con lo que el Gobierno tuviera establecido con anterioridad para dicha especialidad silenciada.

En consecuencia, al no ser de acoger esa infracción del artículo 17 del RD 850/1993, por todo lo que se ha expuesto, también debe desestimarse el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Constanza contra la sentencia de 12 de mayo de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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