SAP Castellón 175/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2007:771
Número de Recurso126/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 126 del año 2.007.

Juicio Ordinario Núm. 211 del año 2.005.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 175

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a diez de septiembre dos mil siete.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 126 del año 2.007, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2.006 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de honorarios profesionales, seguidos con el Núm. 211 del año 2.005 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña María Consuelo, representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y dirigida por la Abogada Doña Cristina V. Gisbert Escoda, y APELADO, el demandante Don Domingo, representado por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y dirigido por el Abogado Don Alejandro Bonilla Jovani, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia, con fecha 13 de diciembre de 2.006 se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente disponía:"Que estimando íntegramente la demanda, formulada por la representación procesal de D. Domingo, contra Dª María Consuelo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 82.985,12 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo asimismo, abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal de la demandada Doña María Consuelo que, por haberlo sido en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 3 de septiembre de 2.006, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

El abogado Don Domingo demandó, por los trámites del juicio ordinario, a Doña María Consuelo, en reclamación de la cantidad de 82.985´12 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por su intervención en el juicio de menor cuantía nº 499/91 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaroz que finalizó con un acuerdo transaccional de las partes. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente al demanda y condenó a la demandada al pago de la total cantidad reclamada, con sus intereses moratorios y costas procesales. La sentencia rechazó la excepción de prescripción alegada de contrario y consideró correcta la suma de las minutas fijando los honorarios para las actuaciones judiciales y extrajudiciales en 82.985´12 euros, para lo cual tomó como cuantía del pleito el valor de la finca "Campament" (595.186.374 ptas) pues aun cuando no se determinó la cuantía del pleito en la demanda, dicha cuantía era determinable al referirse las acciones planteadas a la finca en litigio no tratándose de una cuantía indeterminada, aceptando igualmente las distintas partidas contenidas en las facturas presentadas.

En desacuerdo con este pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la demandada, y ahora apelante, Doña María Consuelo, solicitando de esta Sala la revocación del mismo y el dictado de una nueva Sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del proceso, alegando como motivos de su impugnación la incongruencia "extra petita" de la sentencia, la nulidad de la determinación del "quantum" del pleito de menor cuantía 499/91 por cuanto se causa indefensión a dicha parte, infracción del principio de cosa juzgada, error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual los honorarios del letrado deben ser fijados en atención a la verdadera trascendencia económica y a la labor desarrollada por el profesional correspondiente y la no sujeción a las normas de orientación de los colegios, y por error padecido por la Juzgadora a quo en la valoración de las pruebas, en especial la pericial, la testifical y la documental, todos los cuales se examinarán a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia el vicio de incongruencia en su modalidad "extra petita". Argumenta la recurrente en su defensa que la Juzgadora a quo ha considerado esencial para resolver la contienda la concreción del "quantum" del pleito, lo que no había sido pedido por ninguno de los contendientes, de suerte que al así hacerlo se ha extralimitado, pues no sólo la cuestión no era controvertida, sino que nunca se había planteado en la litis. Al resolver la contienda en el sentido de determinar el "quantum" del menor cuantía 499/91, la juzgadora a quo muta la causa paetendi y resuelve con planteamientos no efectuados y problemas distintos de los propiamente controvertidos (determinar si las minutas son o no correctas según las normas de orientación que son las que el minutante considera aplicables), todo lo cual permite tachar la Sentencia de incongruencia extra petita.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS, Sala 1ª, de 18 Mar. 2004, 8 Feb. 2006 y 5 Abr. 2006, entre otras) que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita". Respecto de esta modalidad de incongruencia, el Tribunal Constitucional (SSTC Nº 29/1987, de 6 Mar. y Nº 142/1987, de 23 Jul.) ha declarado que se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la "causa paetendi", respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición (como recogió la STC Nº 125/1989, de 12 Jul.).

En la misma línea, la reciente STS, Sala 1ª, Nº 94/2007, de 30 Ene. [La Ley Juris 1064, 2007 ] resume la doctrina establecida en las Sentencias de 13 May. 2002 y 29 Sept. 2006 en estos términos: "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa paetendi, y determina una incongruencia extra petita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC-1881, resolver planteamientos no efectuados (Sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (Sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

Ahora bien, se ha de insistir en que la adecuación entre lo solicitado y lo concedido no ha de ser absoluta, sino racional, y que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada (Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999, entre otras), pues, como se señala en la Sentencia de 28 de junio de 2006 -con cita de las de 19 de junio de 2000, 2 de diciembre de 1998, 21 de julio de 1997 y 17 de abril de 1995-, "no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones".

En el presente caso, el demandante reclamó el pago de los honorarios profesionales devengados por su actuación como abogado en el juicio de menor cuantía nº 499/91 presentando diversas facturas pro forma por su intervención en el pleito principal, recurso de apelación contra auto de inhibición, solicitud de medidas cautelares e incidente de inadecuación de procedimiento, para lo cual tomó como base para la aplicación de las normas colegiales de orientación de honorarios profesionales la suma de 595.186.374 ptas, importe de la finca sobre la que se ejercitaron las acciones litigiosas y que, según el actor...

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