STS, 13 de Diciembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:7212
Número de Recurso4903/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los recursos contenciosos administrativos acumulados 481/98 y 482/98, en los que se impugnaban sendas resoluciones de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada de 2 de abril de 1998, por las que se desestimaban las solicitudes de abono de honorarios profesionales por importes de 10.769.748 y 46.046.805 pesetas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de mayo de 2000, objeto de este recurso de casación, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos 481/98 y 482/98, sin hacer imposición de las costas procesales."

En dicha sentencia, tras indicar que no se desconoce la doctrina jurisprudencial que sostiene que la irregularidades producidas en el curso del procedimiento administrativo de contratación pueden no enervar la obligación que a la Administración incumbe de cumplir con las pertinentes contraprestaciones, señala que ha de estarse a las circunstancias que rodean cada supuesto, y que en este caso el recurrente fundamenta la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en los siguientes datos:

  1. Dos encargos que fueron firmados por el entonces alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada uno con fecha 15 de febrero 1993 que lleva por título «Urbanización de la Carretera de Haro y Bañares, Proyecto y Dirección de la Obra (polígonos 12,13,14) a desarrollar por fases, con emplazamiento en la carretera Haro-Bañares; y dos, con fecha 26 de junio de 1994 " el desarrollo de la gestión urbanística de los sectores, 12,13, y 14 de Santo Domingo de la Calzada con el mismo emplazamiento en la carretera Haro-Bañares.

  2. La existencia de un documento del Ayuntamiento con su sello oficial o documentos enviados desde el fax del Ayuntamiento.

  3. La realización definitiva de tales trabajos."

    Teniendo en cuenta tal planteamiento la sentencia de instancia concluye: que "La sala, tras el análisis de las pruebas y datos obrantes en las actuaciones considera que no existe arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada y el demandante por los siguientes argumentos:

  4. En el caso presente, no existe procedimiento formalizado alguno de contratación entre el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada y el demandante. Tal afirmación queda corroborada por la inexistencia en los archivos del ayuntamiento sobre expedientes de contratación administrativa en relación a tales obras y el demandante.

  5. Las hojas de encargo -documentos con membrete del COAR (Colegio Oficial de aparejadores y arquitectos de la Rioja,) aparecen firmados por Marcelino,-que firma bajo el título de propiedad. Las hojas de encargo están firmadas por Marcelino -Alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada- que firma bajo el epígrafe de «La propiedad», y en ninguna hoja de encargo dice que firma como «Alcalde». Tales documentos no pueden constituir un contrato de arrendamientos de servicios, porque, han sido firmados por Marcelino, pero no consta que lo haya realizado como Alcalde; en segundo lugar, Marcelino, no ha realizado ni iniciado ningún expediente sobre tales servicios, en el Ayuntamiento del que era titular -en el Ayuntamiento no existen actas, documentos, sobre tal extremo-.

    No se ha aportado ninguna prueba testifical de algún funcionario del Ayuntamiento o Concejal, Teniente-Alcalde, que hubiera tenido conocimiento de tal contrato de arrendamiento de servicios o de las intenciones del entonces Alcalde-hoy fallecido-.

  6. El demandante aporta como documento 54 un oficio firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo -Marcelino-, de fecha 17 de agosto 1994, y dirigido al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Rioja, en la que el alcalde autoriza a solicitar y recoger información al Estudio Emilio, referida a los sectores 12,13, y 14 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santo Domingo. Este oficio de fecha 17 de agosto 1994 no puede servir de apoyo a la tesis del demandante, porque es una información que pueden recoger los arquitectos para la presentación a concurso de sus proyectos.

    Tampoco son datos relevantes de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, el hecho de aportar el demandante unas fotocopias de un fax del Boletín Oficial de la Provincia de la Rioja que se le envió desde el Ayuntamiento, porque tal dato es inocuo, los puede obtener cualquier persona o ciudadano, por ser de conocimiento público (B.O.P.) ni el hecho de presentar fotocopias de alegaciones de algunos ciudadanos de la Aprobación inicial de la Delimitación de la Unidad de ejecución del sector 12,13 del PGOU de Santo Domingo de la Calzada, porque tales documentos se obtienen y pueden obtenerse por los interesados, al constar en el expediente administrativo.

    Los argumentos expuestos en los apartados a) b) y c), junto con el hecho de que el Alcalde -que firmó tales documentos falleció en 1998 (téngase en cuenta que los encargos se realizaron en 1994 y 1993), así como el hecho importante de que el demandante -Arquitecto- que ha mantenido numerosas relaciones profesionales con los Ayuntamientos -incluidos el demandado- conocía los trámites necesarios e ineludibles que se tienen que realizar en el Ayuntamiento (L.C.E y R.G.C.) trámites mínimos necesarios para la adjudicación del concurso y sin embargo no se preocupó de si se le había adjudicado el concurso, ya que él tenía que conocer por su propia experiencia profesional; que ni siquiera se había iniciado, llevan a esta Sala a afirmar que los trabajos realizados por el recurrente, eran a título personal- trabajos previos o propuestas para cuando se produjera el concurso correspondiente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Emilio, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 16 de junio de 2000, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 2000 se interpone el recurso de casación, haciendo valer dos motivos y solicitando que, estimando el motivo segundo, se case y anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 56.816.553 pesetas, más los correspondientes intereses legales y, subsidiariamente, se estime el motivo primero, casando y anulando la sentencia, y reponiendo el proceso al momento de la práctica de las pruebas en su momento denegadas.

CUARTO

Por Auto de 19 de noviembre de 2001, dictado en trámite de admisión, se acordó la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía, en relación con la solicitud de abono de honorarios profesionales por importe de 10.769.748 pesetas, respecto de la cual se declara firme la sentencia recurrida, admitiendo el recurso respecto de la solicitud de abono de honorarios en la cuantía de 46.046.805 pesetas. Seguidamente dio traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida, que formuló oposición al mismo, solicitando su desestimación.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se dictó providencia de 2 de noviembre de 2005, señalando para votación y fallo el día siete de diciembre de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso, como antecedentes, se refiere el recurrente a la prestación de servicios como Arquitecto para el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada desde comienzos de los años noventa, realizando diversos estudios y proyectos de arquitectura y urbanismo, trabajos que venía efectuando, como los demás profesionales de la Arquitectura que colaboraban con dicho Ayuntamiento, mediante el procedimiento de suscripción de una hoja de encargo, firmada por el Alcalde Presidente y el Arquitecto, y en la misma forma se le encargó un trabajo global, consistente en la confección de los estudios y proyectos, así como la dirección de obra y gestión urbanística, para la urbanización de la carretera de Haro a Bañares, polígonos o sectores 12,13 y 14, según hojas de encargo de 15 de febrero de 1993 y 29 de junio de 1994, que figuran en el expediente, suscritas por D. Marcelino, entonces Alcalde del referido Ayuntamiento, presentando dieciocho facturas por trabajos parciales durante los años 1995 y 1996, por un importe total de 3.435.884 pesetas, que le fueron abonadas por la Corporación sin reserva alguna, mientras que el grueso de los trabajos se entregaron más tarde, una vez que de había producido un hecho determinante como fue el cambio de mayoría política en el Ayuntamiento, emitiendo a través del Colegio de Arquitectos las correspondientes minutas que sumaban un total de 56.816.553 pesetas, que no han sido abonadas por la Corporación y que han dado lugar a este litigio, describiendo el desarrollo del proceso en la instancia, fundamentalmente en cuanto a la actividad probatoria.

Seguidamente hace valer un primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, por haber sido dictada la sentencia con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte.

Argumenta al respecto que el proceso en la instancia se encuentra afectado por vicios de extrema gravedad, que le han causado indefensión; que la sentencia fundamenta su decisión desestimatoria en la afirmación de que la parte recurrente no ha probado testificalmente, "de ninguna manera", que los encargos profesionales realizados por el anterior Alcalde no habían sido realizados a título exclusivamente personal, conclusión a la que llega por una infracción procesal notoria, dado que la parte no solo aportó una abundante prueba documental, sino que solicitó en la demanda y propuso en tiempo hábil, por dos veces, la realización de pruebas testificales cuya ausencia se reprocha en el fallo, pruebas que la Sala admitió, pero que acordó no practicar por razones sólo a ella imputables, como fue que no se proveyó sobre los escritos de proposición de prueba hasta el último día del plazo. Entiende que con ello se vulnera el art. 569, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 74.4 de la Ley Jurisdiccional, y la doctrina de esta Sala sobre la nulidad de la sentencia al haber acordado la práctica de una prueba y no celebrarla, invocando la sentencia de 31 de octubre de 1994, 30 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre del mismo año. Concluyendo que todo ello situó a la parte en una abierta indefensión, proscrita por el art. 24 de la Constitución, al impedirle acreditar, en la forma legalmente establecida, los hechos en que se funda su pretensión y cuya falta de fundamento constituye precisamente la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Añadiendo que algo similar sucede con la negativa a la práctica de la prueba pericial, cuya fundamentación, es inconsistente, dado que la parte pretendía rebatir la alegación de la Corporación demandada de que los trabajos entregados no tenían relación con el supuesto encargo que se le confió, tratándose de una pura acumulación documental preparatoria de la participación en un futuro trámite de licitación, tesis que la sentencia recurrida acoge expresamente y que se pretendía rebatir con la pericial, demostrando la conexión existente entre el encargo y el trabajo entregado. Con ello se infringe por la sentencia el art. 74.3 de la Ley Jurisdiccional, agravada por la indefensión material en que se le sitúa.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida alegando que el recurrente no ha sufrido indefensión, dado que la prueba pericial propuesta fue objeto de un respuesta detallada y motivada en las resoluciones judiciales que la denegaron, señalando que lo pedido no tiene contenido técnico, único que ampara la Ley; y en cuanto a la prueba testifical, únicamente puede imputarse al recurrente la forma y momento en la que se ha propuesto y que ha impedido su práctica y, a mayor abundamiento, la falta de impugnación de la providencia en la que se acuerda no adoptar medida alguna por haberse presentado el último día de plazo previsto legalmente, impide su oposición en sede casacional mediante el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para lo cual es preciso, según el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional, haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

SEGUNDO

Las consecuencias de la estimación de motivos que supongan la apreciación de infracciones procesales determinantes de la retroacción de actuaciones (art.95.2.c), justifican que deba procederse a un examen preferente de los mismos, por lo que a pesar de que la parte solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso, como petición principal, la estimación del segundo motivo de casación, procede examinar en primer lugar el primero de los motivos, que por su contenido ha de entenderse formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque de manera errónea se identifique con la letra b) que se refiere a la incompetencia o inadecuación del procedimiento, en el que se invoca la infracción de las normas procesales sobre la admisión y práctica de la prueba, causante de indefensión, en definitiva la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, en las que se señala:

- Que se trata de un derecho de configuración legal, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

- Que este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

- Que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

- Que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

- Que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; también SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; y 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Partiendo de estas consideraciones se observa, respecto de la prueba testifical, que siendo el plazo de proposición y práctica de la prueba común, iniciándose el 19 de marzo de 1999 y finalizando el 27 de abril de 1999, la representación del recurrente presentó con fechas 14 y 16 de abril sendos escritos proponiendo prueba testifical sobre la relación contractual invocada y negada por la contraparte, no proveyéndose sobre tales escritos hasta el 26 de abril de 1999, fecha en la que se dictó providencia admitiendo tales pruebas testificales y declarando pertinentes los interrogatorios de preguntas presentados, pero disponiendo que no procede tomar acuerdo alguno sobre su práctica por expirar el mismo día el periodo de prueba, y ello a pesar de que tal circunstancia no era imputable al recurrente, que había formulado sus escritos de proposición de prueba doce y diez días antes, sin que fueran proveídos a su presentación como exigía el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, en relación con el art. 74.4 de la anterior Ley de Jurisdicción, de manera que se produce la admisión de la prueba y no se provee sobre su práctica por el Tribunal, privando así a la parte de ese medio de defensa ya admitido sin ninguna responsabilidad de la misma, que propuso en tiempo y forma dicha prueba, como resulta de la propia resolución judicial admitiéndola, cuya falta de realización en periodo probatorio deriva del retraso de la Sala en proveer los escritos de proposición. En otro aspecto, la parte recurrente, que no podía obtener mediante la impugnación de dicha providencia la realización de la prueba en periodo probatorio, al haberse dictado el último día del periodo probatorio, reaccionó frente a la misma en la forma que procesalmente le era factible, solicitando en conclusiones la práctica de dichas pruebas admitidas. A ello se une la circunstancia de que, constituyendo la acreditación de la existencia del encargo o arrendamiento de servicios una cuestión determinante del fallo, la sentencia utiliza, como fundamento para apreciar que no ha existido tal contrato, el argumento de que no se ha aportado ninguna prueba testifical de algún funcionario del Ayuntamiento, Concejal o Teniente de Alcalde, que hubiera tenido conocimiento de tal contrato o de las intenciones del Alcalde, hoy fallecido, siendo que las pruebas testificales admitidas y no practicadas se referían a funcionarios y otras personas que podían aportar datos sobre la existencia y desarrollo de tal arrendamiento de servicios.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, con la que la parte pretendía acreditar la correspondencia de la documentación presentada con el contenido propio del encargo recibido, se deniega por considerar que la cuestión discutida es de estricto contenido jurídico y más propia de acreditación en sede de prueba documental o testifical, y no técnico, y sin embargo en la sentencia, tras valorar otros elementos de prueba, se concluye con la afirmación de que "los trabajos realizados por el recurrente eran a título personal, trabajos previos o propuestas para cuando se produjera el concurso correspondiente", rechazando con ello el carácter de tales documentos como propios del cumplimiento del encargo en cuestión, poniendo así de manifiesto la trascendencia de la prueba propuesta por la parte para la decisión adoptada y oportunidad de la misma para valorar técnicamente el alcance de tales trabajos o documentos, lo que lleva a considerar injustificada la denegación de la misma, al privar a la parte de un elemento de prueba sobre una valoración técnica que ha resultado de notable incidencia en el sentido del fallo, y ello a pesar de que reaccionó contra dicha denegación interponiendo el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado por las mismas razones que inicialmente determinaron dicha denegación.

Todo ello ha de ponerse en relación con la doctrina jurisprudencial invocada por la parte y referida por la sentencia de instancia, que se plasma en sentencias como la de 19 de enero de 1998, que a su vez cita las de 25-6-1981, 8-2-1983, 11-7-1987, 9-10-1987, 8-3-1989 y 20-12-1995, todas ellas invocadas en este recurso de casación, según la cual se considera procedente el abono de honorarios a arquitectos cuando la Administración, aun no habiendo contratado formalmente el arrendamiento de servicios, encarga y recibe el proyecto realizado por dicho profesional. De manera que los hechos que se pretendían acreditar con las pruebas testificales y pericial propuestas por el recurrente, consistentes en la existencia del encargo en cuestión y el cumplimiento del mismo con la presentación de la documentación aportada, resultan determinantes del fallo, por lo que la denegación de las mismas por la Sala de instancia en los términos ya expuestos, que no es imputable a la actuación procesal del recurrente, resulta injustificada, privando al mismo de tales medios pertinentes de prueba, para después fundar el fallo en la falta de acreditación de dichos extremos, incluso en la falta de proposición de una prueba testifical que había sido propuesta por la parte y admitida por la Sala que, sin embargo, no resuelve sobre su práctica por razones temporales sólo imputables a dicho Tribunal, lo que pone de manifiesto la situación de indefensión causada a la parte.

Todo lleva a entender concurrentes las condiciones para apreciar las infracciones procesales sobre la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser estimado, siempre referido a la sentencia de instancia en cuanto resuelve sobre la pretensión de abono de honorarios por importe de 46.046.805 pesetas objeto del recurso 482/98.

TERCERO

La estimación de este primer motivo de casación determina que, conforme al artículo 95.1.c) LJCA, se repongan las actuaciones al momento procesal de resolver sobre la proposición para que por la Sala de instancia se acuerde la práctica de las testificales propuestas y ya admitidas y la admisión y práctica de la pericial, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda.

Al respecto y en relación con las alegaciones que efectúa el recurrente en el último apartado del escrito de interposición del recurso, sobre la existencia en los autos de elementos de juicio más que sobrados para dictar un fallo sobre el fondo del asunto, estimando sus pretensiones, y el perjuicio que podría derivarse de la nulidad de actuaciones por el retraso en la resolución del fondo del asunto, conviene señalar que dicha retroacción de actuaciones viene impuesta legalmente (art. 95.1.c) LJCA) por la naturaleza de los vicios procesales denunciados y advertidos en este primer motivo de casación, siendo de añadir que versando las pruebas en cuestión sobre la existencia del encargo, su alcance y el cumplimiento del mismo por el recurrente, la valoración de las mismas incidirá necesariamente en la determinación del derecho del recurrente al reconocimiento de su pretensión de abono de honorarios y la cuantificación de los mismos en cuanto depende de la existencia y grado de cumplimiento del encargo invocado, por lo que es precisa la retroacción para la práctica y ulterior valoración de las mismas.

Finalmente, la estimación de dicho motivo y la consecuencia legalmente establecida de retroacción de actuaciones, impide entrar en el examen del segundo motivo de casación invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción (aunque erróneamente se cita la letra c), en cuanto supone infracción de la jurisprudencia atribuida a la sentencia que se elimina por la retroacción de actuaciones.

CUARTO

Todo ello sin que haya lugar a hacer a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, contra la sentencia de 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en cuanto al recurso contencioso administrativo 482/98, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia respecto de dicho recurso 482/98, con reposición de las actuaciones al momento procesal de resolver sobre la proposición para que por la Sala de instancia se acuerde la práctica de las testificales propuestas y ya admitidas y la admisión y práctica de la pericial, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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