Real Decreto 2765/1976, de 12 de noviembre, sobre protección por la Seguridad Social de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidas con ocasión o consecuencia de prestaciones personales obligatorias.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Diciembre de 1976
MarginalBOE-A-1976-24712
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La aplicación de la normativa de la Seguridad Social a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que puedan producirse con ocasión o por consecuencia de la realización de prestaciones personales obligatorias exige, de conformidad con lo prevenido en el artículo dos, apartado b), de la Ley 16/1976, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, una norma con rango de Decreto para incorporar protección de dichas contingencias al Sistema de la Seguridad Social y para, al mismo tiempo, habilitar a los Ministerios de Gobernación y de Trabajo para dictar, en la esfera de sus competencias, la normativa necesaria para la plena efectividad de la citada protección.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de la Gobernación y de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero

Se considerará accidente de trabajo el que sufra el individuo sujeto a prestación personal obligatoria, de conformidad con las normas que regulan la Administración Local, con ocasión o por consecuencia del trabajo efectuado en cumplimiento de la citada prestación.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo efectuado en cumplimiento de las prestaciones personales a que se refiere el número anterior, en las actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que está provocada por la acción de los elementos o substancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.

Artículo segundo

El Ayuntamiento o, en su caso, la Junta vecinal de Entidad Local Menor que imponga la prestación personal obligatoria formalizará la protección de quienes hayan de ejecutarla, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la Mutualidad Laboral que corresponda de acuerdo con la actividad que se desarrolle en el cumplimiento de dicha prestación.

La base de cotización estará constituida por el salario mínimo interprofesional vigente en el momento del cumplimiento de la prestación personal, y la tarifa de primas será la aplicable, en el mismo momento, en el Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización correrá a cargo exclusivamente del Ayuntamiento o, en su caso, de la Junta vecinal de Entidad Local Menor.

Artículo tercero

Los sujetos a prestación personal obligatoria se considerarán en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aunque el Ayuntamiento o la Junta vecinal de la Entidad Local Menor para el que efectúen la citada prestación hubiese incumplido sus obligaciones.

Artículo cuarto

Las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. Estas prestaciones serán compatibles con cualesquiera otras a que pudiera tener derecho el individuo sujeto a prestación personal.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a los Ministerios de la Gobernación y de Trabajo para dictar las disposiciones que consideren necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

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