SJCA nº 3 222/2007, 11 de Octubre de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
Número de Recurso390/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390/2006-A

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Demandante: EROSMER IBERICA, S.A

Procuradora: PATRICIA GOTA BREY

Contra: AYUNTAMIENTO DE MIERES

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

SENTENCIA

En Oviedo, a once de octubre de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 390/2006 instados por EROSMER IBERICA, S.A, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA GOTA BREY y defendida por la Letrada Dª VICTORIA COUCE CALVO; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MIERES, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. MARTIN PASTRANA BAÑOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, en nombre y representación de Erosmer Ibérica, S.A., se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 21 de noviembre de 2006, contra Ayuntamiento de Mieres, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a la parte demandada, la que en tiempo y forma legal formuló escrito de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 24 de mayo de 2007, se fijó la cuantía del presente procedimiento en 314.531,09 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto de 18 de septiembre de 2.006 por el que se aprueba la liquidación nº 200660495 (nº de expediente 5025/04), girada por el Ayuntamiento de Mieres en concepto de tasa por expedición de licencia de apertura de establecimiento comercial y de ocio en Vega Santullano (Mieres) concedida a la entidad EROSMER IBÉRICA S.A.

  1. Posición de la parte actora:

    Se interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la tasa girada por licencia de apertura, al resultar contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración Local a girar una nueva liquidación, tomando como referencia para determinar la base imponible la superficie total del establecimiento de 26.507,95 m2., una vez descontada la superficie que ocupa el parking, aplicando posteriormente la reducción del 75% de la tarifa por la superficie que exceda de los 1.000 m2., o subsidiariamente, se condene al Ayuntamiento de Mieres a girar nueva liquidación de la tasa por expedición de licencia de apertura de establecimiento, aplicando la reducción del 75% de la tarifa por toda la superficie que exceda de 1.000 m2.

    Como motivos de impugnación se alegan:

    1. - Nulidad de la liquidación de la tasa impugnada por exceder del coste total del servicio.

      De conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 de la TRLHL, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. En este caso, la liquidación de la tasa ahora impugnada supone el 108,42% del coste total del servicio prestado por la Corporación a lo largo de todo un año por la expedición, no sólo de todas las licencias de apertura de establecimientos, si no también de todas las licencias urbanísticas y de autotaxi que se tramitan por los servicios municipales.

      En consecuencia, la liquidación girada es nula de pleno derecho, pues una única tasa supera con creces el coste total del servicio prestado durante un año entero por el departamento encargado de expedir todo tipo de licencias. Se añade, con cita de diferente jurisprudencia, que la desproporción respecto al coste del servicio no puede apoyarse en una mayor actividad municipal que genere un mayor costo ni en otra causa objetiva alguna, como tampoco puede apoyarse en una supuesta mayor capacidad económica del sujeto pasivo.

      En otro orden de ideas, se alega por la demandante que la superficie de 25.992,87 m2. destinada a aparcamiento público no debería ser objeto de cómputo a la hora de establecer la cuota definitiva de la tasa, pues se trata de una aparcamiento público y gratuito, y por otro lado, porque según la Ley 21/2002 de Comercio Interior, los aparcamiento no computan como superficie útil comercial

    2. - Nulidad de la liquidación al ser un acto de aplicación de una ordenanza cuya modificación es nula de pleno derecho.

      Se impugna indirectamente la Ordenanza Fiscal nº 56 reguladora de la Tasa por expedición de licencia de apertura, aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 26 de diciembre de 2.001, al resultar nula por los siguientes motivos:

      1. Falta de publicación del acuerdo plenario de aprobación provisional de la modificación introducida en la Ordenanza Fiscal para el año 2002. Requisito de ineludible observancia de conformidad con el art. 17 de la Ley 29/1988 de Haciendas Locales vigente al tiempo de aprobarse la modificación.

      2. Ausencia de justificación alguna en la modificación introducida en el año 2002 respecto a la Ordenanza Fiscal Nº 5 reguladora de la tasa por expedición de licencias de apertura de establecimientos.

        Hasta la modificación de la Ordenanza Fiscal que tuvo lugar en el año 2003 el criterio mantenido por el Ayuntamiento era el de a mayor superficie de local, mayor bonificación. Sin embargo, con ocasión de las negociaciones entabladas con Erosmer Ibérica S.A. para la instalación de un Centro Comercial, el Ayuntamiento modificó la ordenanza fiscal para el año 2002, suprimiendo las bonificaciones para locales de gran superficie. Tal decisión resulta arbitraria, infringiéndose los principios de igualdad, equivalencia, generalidad, racionalidad y ponderación que rigen la potestad recaudatoria de las Administraciones Públicas.

      3. Ausencia de rigor técnico alguno de la Memoria Económica-Financiera que sirve de base a la modificación de la Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2002.

        El Informe del Interventor Municipal de 30 de octubre de 2001, que justifica la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 5 para el año 2002, carece de fundamentación y rigor técnicos, pues se limita a realizar un cálculo general de los costes del servicio.

    3. - Nulidad de la liquidación al aplicarse en virtud de una Ordenanza Fiscal nula de pleno derecho que desnaturaliza el concepto de tasa.

      Se aplica una concreta tarifa a los metros cuadrados de superficie de los locales, lo que es más propio de un impuesto que de una tasa, dado que se establece en función del producto, no del servicio municipal prestado, y que da lugar en este caso a que una única tasa supere, por sí sola, el coste total del servicio prestado por la Corporación Local para otorgar todas las licencias a lo largo de un año.

  2. Posición de la Administración demandada:

    Con carácter previo se interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos:

    1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

      A juicio de la defensa de la demandada, el suplico de la demanda interesa la nulidad de la licencia al ser nula la modificación introducida en la Ordenanza Fiscal, para posteriormente solicitar que se liquide una tasa con arreglo a unos criterios que únicamente pueden ser de aplicación si la Ordenanza Fiscal se reputa válida.

      Sostiene la recurrida que la demanda y su suplico adolecen de una notoria imprecisión y falta de claridad, lo que debería llevar a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

    2. Inimpugnabilidad del acto administrativo al no haberse agotado la vía administrativa previa.

      Concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 69.c en relación con el art. 25.1 de la LJCA, pues impugnándose la tasa por expedición de licencia de apertura de centro comercial, conforme a lo establecido en el art. 14.2 del TRLHL únicamente cabe interponer recurso de reposición

      Ya en cuanto a la cuestión de fondo, se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, por entender que la misma es conforme a Derecho, con los siguientes argumentos:

    3. Sobre el coste del servicio y la cuantía de la liquidación efectuada.

      La recurrente parte del error de comparar el importe de la tasa girada con lo recogido en la Memoria Económico Financiera elaborada para la reforma de la Ordenanza Fiscal para el ejercicio de 2002, si bien, para llegar a la conclusión de que el importe de la tasa liquidada supera el coste del servicio, habrá de estarse a la Memoria de las tasas coincidentes con el ejercicio en el que se produce el devengo.

      En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, el Ayuntamiento cumplió con la obligación de realiza un estudio económico financiero previo, con la finalidad de fundar las tarifas para el año 2004.

    4. Sobre la legalidad de las modificaciones del año 2001 y 2002.

      A´) Los acuerdos de aprobación provisional fueron adoptados siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

      Según consta en...

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