STS, 8 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5430
Número de Recurso3547/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3547 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Estefanía, representada por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo contra sentencia de fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su recurso núm. 401/2001, sobre proceso selectivo de acceso a plaza docente. Habiendo sido parte recurrida Doña Rocío, representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 401/2001, interpuesto contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, que se confirman por ser ajustadas a derecho, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Estefanía se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

El Procurador Sr. del Campo Moreno, en representación de Dª Rocío presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia desestimando la pretensión de la recurrente en casación y confirmando totalmente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la casación a la recurrente.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de oposición solicita de Sala dicte sentencia por la que, desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida de fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Estefanía interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 13 de Febrero de 2004, desestimatoria del recurso núm. 401/2001, promovido por la citada recurrente contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de dicha Comunidad Autónoma, de 20 de Febrero de 2001, que estimó en parte el recurso de reposición promovido por Dª Rocío contra la Orden de la antes reseñada Consejería, de 29 de Agosto de 2000, que hacía pública la lista de aspirantes seleccionados para realizar la fase practica, en la que aparecía la Sra. Estefanía como admitida, y la recurrente en reposición como excluida; estimación de la reposición que determinó la exclusión de la Sra. Estefanía y la inclusión de la Sra. Rocío.

SEGUNDO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes, cuya exposición se considera de interés para facilitar el debido entendimiento de la sentencia que ahora se dicte:

  1. Por Orden de 21 de Febrero de 2000, de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, se convocó procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Tecnología.

  2. Dª Estefanía y Dª Rocío participaron en dicha prueba selectiva, quedando integradas en el Tribunal núm. 3.

  3. Ambas participantes en la fase de oposición y concurso fueron calificadas con las puntuaciones de 5,1029 puntos, la Sra. Estefanía, y 5,5417, la Sra. Rocío. Dada la limitación de plazas establecida para cada Tribunal, la primera quedó excluida del acta de seleccionados de dicho Tribunal, de fecha 27 de Julio de 2000, mientras que la Sra. Rocío figuraba entre las incluidas..

  4. Hecha pública la lista provisional de admitidos por resolución de 25 de Julio de 2000, la Sra. Estefanía interpone reclamación ante el Tribunal Calificador, núm. 3, solicitando se valorase su licenciatura en Químicas.

  5. Igualmente la Sra. Rocío formuló reclamación en relación con dicho extremo, para que se mantuviera la no valoración de la licenciatura en Químicas, para la Sra. Estefanía.

  6. Las reclamaciones vinieron a ser rechazadas, en cuanto que no suponían alteración de las puntuaciones asignadas a las contendientes. Por ello el Tribunal Calificador núm. 3, a través de la antes citada resolución de 27 de Julio de 2000, ordenó la confección del acta, en la que, dada la limitación de plazas establecida para cada Tribunal, aparecía incluida a la Sra. Rocío y excluida la Sra. Estefanía.

  7. Frente a dicha resolución, la Sra. Estefanía interpone recurso de alzada ante la Dirección General de Personal, quien lo estima parcialmente por resolución de 1 de Septiembre de 2000, y deja sin efecto la propuesta de selección del Tribunal núm. 3, y excluye a la Sra. Rocío, declarando seleccionada a la Sra. Estefanía.

  8. Como consecuencia de lo anterior, al no figurar en la Orden de 29 de Agosto de 2000, publicada en el BOP de Canarias el 4 de Septiembre de 2000 en la lista de aspirantes para participar en la fase de practicas, la Sra. Rocío interpuso recurso potestativo de reposición, contra dicha Orden.

  9. Que dicho recurso de reposición fue estimado parcialmente, por la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por resolución de 20 de Febrero de 2001, cuyo contenido se ha reseñado en el fundamento 1º de esta sentencia.

  10. Contra dicha resolución de 20 de Febrero de 2001, además del recurso contencioso administrativo 401/2001, que ha producido la sentencia que ahora se resuelve, también se interpuso por la recurrente el núm. 376/2001, que se siguió por el cauce del amparo judicial de derechos fundamentales de los arts. 114 sgs. LJCA, y que concluyó por sentencia firme de 27 de Julio de 2001, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Como primer motivo del recurso de casación y al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, opone la recurrente que la resolución judicial impugnada ha vulnerado las reglas de la sentencia establecidas en los arts. 67 a 73 de la LJCA.

Para fundar el recurso argumenta:

  1. Que han sido aplicadas inadecuadamente las reglas y principios que regulan las relaciones entre el procedimiento del art. 114 sgs LJCA y el ordinario, según la interpretación de este Alto Tribunal, en sentencia de 30 de Abril de 1998 y 18 de Octubre de 2002.

  2. Porque infringe el deber de congruencia, del art. 33, LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia del TS. Cita sentencia de 14 de Julio de 1988.

  3. Que la sentencia recurrida carece de motivación, e incurre en arbitrariedad. Ello en relación con los arts. 24 y 120 y 9º.3 de la Constitución. Lo apoya en la jurisprudencia del TC -8 de Noviembre de 2000 y 28 de Marzo de 2002-.

CUARTO

Respecto de la argumentación del apartado a) del primer motivo casacional, descrita en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, cabe decir, que es inadecuada la alegación bajo el apartado c) del art. del art. 88.1 de la LJCA, de vulneración de determinados preceptos procesales que no se refieren a normas reguladoras de la sentencia, pues las infracciones denunciadas no regulan la sentencia, sino el mecanismo de aplicación de las normas objeto del pleito, por lo que lo procedente hubiera sido la invocación del apartado d), de dicho art. 88.1 de la Ley JCA. En cualquier caso la argumentación actora debe ser rechazada, dado que ninguna vulneración constitucional de las normas reguladoras de la sentencia se produce por la circunstancia de que la sentencia recurrida haya hecho suyos, reproduciéndolos, los razonamientos expuestos en la sentencia que puso fin al proceso especial, puesto que esa sentencia en concordancia con las fundamentaciones utilizadas por el entonces demandante, hubo de dictarse dilucidando previamente los motivos de impugnación alegados en aquella demanda, idénticos a los ahora utilizados por el mismo actor, con la única diferencia de que entonces se pretendía que las infracciones de legalidad ordinaria determinaban la vulneración del art. 23.2 y 14 de la Constitución. El hecho de que en ese anterior proceso especial se hubiera llegado a una sentencia desestimatoria, por no apreciarse que las infracciones constitucionales, no impedía que en el ulterior proceso ordinario, se pretendiera la nulidad del mismo acto administrativo, en función únicamente de la vulneración de la legalidad ordinaria, al ser ésta una perspectiva jurídica que no había sido entonces definitivamente resuelta.

En relación a la argumentación del apartado b) de ese primer motivo casacional, que imputa incongruencia omisiva a la resolución judicial impugnada, según dice el actor, por no haberse pronunciado sobre la prueba practicada, ni sobre las conclusiones, que concretamente se referían al caso de un opositor a quien por otro Tribunal fueran otorgados méritos por la diplomatura de EGB, que se han negado a la recurrente, ha de decirse que es procesalmente inadecuado que el escrito de conclusión, sirva de instrumento para introducir cuestiones no planteadas en la demanda y contestación -art. 65 de la LJCA -. Aparte de ello en la sentencia impugnada se reproduce la argumentación que a ese respecto se hizo en el tan nombrado proceso especial, en el que la cuestión ahora aludida, aparecía planteada bajo la perspectiva del art. 23.2 y 14 de la Constitución, al igual que se hace en el proceso que ahora se resuelve. No hubo pues, omisión alguna sobre estos particulares.

En último lugar, tampoco es aceptable la tercera de las argumentaciones que se citan en apoyo de este primer motivo, por cuanto que la sentencia está claramente motivada, con unos fundamento suficientes a los efectos denunciados, que hacen concretamente referencia a las cuestiones planteadas en el pleito, y, que desde luego, como mas adelante se dirá, no pueden ser tenidas por arbitrarias, al tener su apoyo en la normativa legal, según se razona en la sentencia.

QUINTO

El segundo motivo se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA. Se dice infringido por la sentencia el art. 23.2 y 14 de la Constitución.

Alega como fundamento de la inconstitucionalidad, que la sentencia da por válido que se admita como mérito titulo de licenciado en químicas a uno de los aspirantes, y no se haya hecho lo mismo con la actora.

Asimismo aduce que la sentencia ha vulnerado las reglas del procedimiento relativas al alcance de las reclamaciones y recursos admisibles contra las valoraciones del Tribunal Calificador, establecidas en las bases de la prueba selectiva. Concretamente de lo dispuesto en la base 8ª, que impide a otro concursante plantear reclamación sobre la valoración efectuada por el Tribunal Calificador de los méritos de otro, y en relación al recurso de reposición contra la Orden de 29 de Agosto de 2000. Siendo tan relevante la vulneración procedimental que supone la infracción del art. 23.2 de la Constitución.

En último lugar argumenta que la quiebra constitucional deriva que el sistema de distribución de plazas entre los Tribunales, ha determinado que concursantes con menor puntuación han obtenido plaza y ella no.

SEXTO

Por lo que hace a dicho segundo motivo de esta casación, también ha de desestimarse por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar porque debe considerarse definitivamente resuelto por la antes aludida sentencia firme del proceso especial de amparo judicial, la cuestión que como primera fundamentación de este motivo expone el actor, ya que viene referida a la invocación de una infracción de los arts. 23.2 y 14 de la Constitución, derivada del hecho ya descrito de que a un opositor de otro Tribunal se le reconociera méritos por una diplomatura de EGB, y no se hizo así con el actor, por lo que la perspectiva puramente constitucional bajo la que ahora vuelve a reiterarse la cuestión conduce inexorablemente a la consideración reseñada.

El razonamiento antes expuesto conduce al rechazo de la argumentación que bajo la letra b) se expone en el fundamento cuarto de esta sentencia, si se contempla la infracción, como aduce el ahora recurrente desde el punto de vista del art. 23.2 y 14 de la Constitución, pues planteada la cuestión en idénticos términos, de ella ya se ocupó, dejándola definitivamente resuelta dada su firmeza, la sentencia dictada en el proceso especial al amparo judicial.

Igual solución de rechazo de la argumentación actora que ahora se resuelve ha de derivar contemplada la cuestión (que viene referida según entonces se dijo a la utilización indebida de los medios de revisión de las valoraciones efectuadas por el Tribunal Calificador, y a la inadecuada utilización del recurso de reposición contra una resolución de un recurso de alzada), desde el punto de vista de la pura legalidad ordinaria, pues de las actuaciones resulta que la Sra. Rocío, utilizó el procedimiento de reclamación que frente a la valoración de méritos ofrecía la base 8ª.2.5 y 8ª.2.6, de las que habría de regir la prueba selectiva, dados los amplios términos en que aparece redactada la base primeramente citada, y el hecho innegable de que ninguna declaración definitiva de derechos podía extraerse de la resolución de la alzada por el Director General de Personal de 1 de Septiembre de 2000, que pudiera impedir el ulterior pronunciamiento de una resolución a través de un recurso de reposición, pues, por un lado la resolución del Director General, resolvió la reclamación bajo la única fundamentación jurídica de si se había puntuado, o, no según las bases, los méritos consiguientes al expediente académico de la actora, mientras que el recurso de reposición resolvía una impugnación fundada en la indebida valoración de la diplomatura de EGB, además de la licenciatura en Químicas, presentada como requisito de la solicitud de participación en la prueba selectiva. Y, en último lugar, porque las reclamaciones y recursos utilizados estaban previstos en las bases, a las que voluntariamente se había sometido la ahora recurrente.

Asimismo ha de desestimarse el motivo que ahora se resuelve, en lo relativo al sistema de distribución de plazas, pues al igual que antes se dijo, aparece definitivamente resuelto por la sentencia del amparo judicial desde la perspectiva constitucional que ahora también invoca el recurrente. Y porque desde la de legalidad ordinaria la consecuencia discriminatoria aducida por la actora, no supone vulneración de norma legal alguna, por cuanto la decisión de la Administración, que la sentencia da por válida, no ha hecho otra cosa que atenerse a la base 6ª de las que regulaban la prueba selectiva, en la que se establece que en función del número de personas concurrentes a la prueba puedan constituirse varios Tribunales examinadores, a los que se asigne un número determinado de plazas. De lo que lógicamente se sigue que en la fase de oposición, y en los aspectos no reglados de la de concurso, puedan atribuirse puntuaciones mas o menos altas por los distintos Tribunales. Sin perjuicio que para el momento de la confección de la lista definitiva de aprobados y determinación del orden de los aprobados, lógicamente se haya fijado un criterio de homogeneización, entre los aprobados procedentes de los distintos Tribunales. Cuestión esta última no planteada en el pleito.

SEPTIMO

El siguiente motivo casacional aparece amparado en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA. Aduce que la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre los argumentos de legalidad ordinaria, infringe la normativa sobre títulos académicos oficiales y acceso a estudios universitarios, de los arts. 26 y 28 de la Ley de Reforma Universitaria de 1983, desarrollado por el R.D. 1954/1994 y 1497/1987.

Argumenta que las disposiciones citadas demuestran que no existe relación entre la Diplomatura de Maestro, especialidad Educación primaria, y el título de licenciado en Químicas. Pues ambas titulaciones se someten a planes de estudio diferentes y habilitación para profesiones distintas. Por lo que no se infringió la base 8ª de las de la prueba selectiva.

A la vista de las actuaciones, debe ser desestimado este motivo, pues aunque es cierto que pueden reconocerse diferencias sustantivas entre la diplomatura de EGB y la licenciatura de Químicas, sin embargo resulta de las actuaciones que en el caso de autos, la diplomatura de EGB -especialidad ciencias funcionó como primer ciclo a los efectos de obtener la titulación universitaria alegada para el ingreso de la actora en la función pública (licenciatura en Químicas). Y ello ajustándose a la base 2.3.1.a) y b) y a la resolución de la Dirección General de Universidades de 2 de Diciembre de 1974, que es a lo que se atuvo la Administración para rechazar el mérito cuestionado. Lo que fue dado por válido por la sentencia impugnada y aceptada por la Administración, y ha de entenderse correctamente resuelto, a los efectos de la sentencia que ahora se pronuncia.

OCTAVO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación.

Conforme al art. 139 de la Ley JCA, y por imperativo legal procede la condena en costas a la recurrente.

En uso de las potestades del párrafo 3º del art. 139, LJCA, se señala como cifra máxima, para todas las partes recurridas, a que puede ascender las costas por honorarios de Abogado, la de 2000 (dos mil) euros; cantidad que se señala teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de Febrero de 2004, desestimatoria del recurso núm. 401/2001, de dicho Tribunal Superior, sobre proceso selectivo de acceso a plaza docente.

Se imponen a la recurrente las costas de esta casación en los términos señalados en el fundamento último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...de casación, se denuncia la infracción de la jurisprudencia emanada de las siguientes resoluciones de este Tribunal: Sentencia, de 8 de octubre de 2008 (recurso 3547/2004 ), en la que se admite que se asigne un número determinado de plazas a los distintos tribunales, así como la fijación de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR