STS, 12 de Enero de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:24
Número de Recurso4555/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jaime contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2000, relativo a denegación de nulidad de actuaciones, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido D. Jaime así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto por el que se denegaba la pretensión instada por la representación letrada de D. Jaime de nulidad del Auto anterior de 28 de junio de 1999, relativo a archivo de actuaciones.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por D. Jaime, mediante escrito de 23 de mayo de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de junio de 2000, por D. Jaime, se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de mayo de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de enero de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versaba en este caso el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia era la denegación de permiso de trabajo por cuenta ajena, si bien la impugnación en el proceso casacional se refiere a la paralización del juicio ante el Tribunal a quo. Pues por un extranjero de nacionalidad peruana se solicitó en su día el citado permiso de trabajo, que fue denegado por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interponiéndose contra esta denegación recurso contencioso.

Avanzada la tramitación de dicho recurso, que se encontraba en la fase procesal de conclusiones, en 22 de octubre de 1998 por la Letrada que venia ejerciendo la representación y defensa del recurrente se presentó a la Sala del Tribunal a quo escrito por el que renunciaba a dicha representación, al que se acompañaba copia de telegrama certificado enviado a la parte, y por el que solicitaba se requiriese a la misma para que nombrase nuevo Letrado. Así se hizo mediante Providencia de 27 de octubre de 1998, si bien no pudo practicarse la notificación de la misma intentada mediante envío postal certificado con acuse de recibo.

No obstante, al tiempo que se resolvía otra incidencia procesal, en 26 de marzo de 1999 se dictó nueva Providencia otorgando a la parte plazo para que designase Letrado, con apercibimiento de archivo de las actuaciones. Pero también en este caso, aunque se intentó la notificación por correo certificado en 5 de abril de 1999, no pudo practicarse en el domicilio que figuraba en autos donde la persona era desconocida. Ante ello se publicó la notificación en el Boletín Oficial del Estado, en concreto en el numero del mismo correspondiente a 12 de junio de 1999, otorgando plazo de diez días para la designación de Letrado. Transcurridos esos días se dictó Auto de 28 de junio de 1999 acordando el archivo de las actuaciones, el cual se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 16 de septiembre de 1999.

No fue hasta 1 de febrero de 2000 cuando el recurrente contra la denegación del permiso de trabajo presentó escrito denunciando que su anterior Letrada no le había hecho saber en debida forma su renuncia, por haberla comunicado a su domicilio anterior pese a que le constaba tanto su cambio de domicilio como cual era el nuevo, y solicitando que se le designasen Letrado y Procurador de oficio. Efectuada dicha designación, en 29 de marzo de 2000 la Letrada de oficio promovió incidente de nulidad de actuaciones referida al Auto de 28 de junio de 1999 que acordaba el archivo de las mismas, alegando se había vulnerado el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva.

La Sala admitió a tramite el incidente y, oído el Abogado del Estado, lo resolvió dictando Auto de 25 de abril de 2000, que es el ahora impugnado, declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada y por tanto del Auto anterior. Ello se motivaba en que la indefensión causada se debió a la conducta y negligencia procesal del recurrente que no comunicó a la Sala su cambio de domicilio, o bien a la conducta de la Letrada y por tanto a motivos imputables a las relaciones internas entre la parte y su representación, habiendo actuado el Tribunal conforme a derecho en aplicación del articulo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

SEGUNDO

Contra este Auto interpuso recurso de casación la representación letrada del peticionario de permiso de trabajo al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el recurso, que se dice interponer de acuerdo con el articulo 87.apartado a) de la Ley de la Jurisdicción por haber hecho imposible el Auto impugnado la continuación del proceso, se alega la vulneración del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 24 de la Constitución, por no haberse otorgado una tutela judicial efectiva. En síntesis el razonamiento consiste en que la Letrada que actuó inicialmente conocía el cambio de domicilio de la parte, como así lo demuestra que el numero de teléfono que consta en el telegrama comunicando la renuncia a la representación es el del nuevo domicilio, distinto del teléfono del domicilio anterior, y solo por negligencia o error se remitió el telegrama al domicilio antiguo. Se alega además que la Sala incurrió en una dilación procesal indebida que causó indefensión, pues habiéndose presentado el escrito de renuncia en 22 de octubre de 1998 no se proveyó sobre el mismo hasta cinco meses después. Por ultimo, y siempre expresando la argumentación en síntesis, se alega que la Sala no extremó la diligencia en la notificación que además contenía un requerimiento, vulnerándose así el articulo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A juicio del recurrente se habría podido y debido, bien requerir a la primera Letrada para que notificase el nuevo domicilio de su cliente, bien intentar comunicarse con éste en el numero de teléfono que constaba en el telegrama, siendo lo procedente practicar o intentar una segunda notificación.

Por el contrario el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, insistiendo en la misma motivación del Auto recurrido, esto es, que la indefensión que alega la parte se debe o a su propia negligencia o a incidentes producidos en la relación de aquella parte con su Letrada, pero que no es imputable a la Sala la cual actuó conforme a derecho.

Para resolver sobre la controversia así planteada debe comenzarse desechando la alegación del recurrente relativa a la conducta de su primera Letrada, pues obviamente esta conducta no es imputable a la Sala a quo. Por otra parte, tampoco le asiste la razón cuando se refiere a que se produjo una dilación indebida al proveer sobre la renuncia de aquella Letrada. Pues consta en autos que, producida esta renuncia en 22 de octubre de 1998, se dictó Providencia de 27 de octubre, notificada de inmediato, por lo que se actuó pocos días después aunque la notificación no pudo practicarse y con posterioridad, tras una segunda Providencia que tampoco pudo notificarse, se recurrió a la publicación de una tercera en el Boletín Oficial del Estado.

Después de hacer constar estos extremos hay que pronunciarse sobre el argumento de que el Tribunal a quo debió extremar la diligencia en practicar la notificación, tanto mas cuanto que éste contenía un requerimiento. Desde luego el problema que se planteó y al que se refiere este proceso estaba condicionado en parte porque el recurrente no actuó asistido de Procurador, llevando la Letrada íntegramente la postulación y representación procesal. Pero, constatado este dato de hecho, debe tenerse en cuenta asimismo que estamos ante un supuesto en el que la primera Letrada (la que después renunció a su representación) había sido designada libremente por el recurrente pues no consta que fuese abogada de oficio, por lo que debe presumirse la existencia de una relación de confianza entre el recurrente y su representación. Distinta hubiera sido la situación, y ello a tenor de la doctrina jurisprudencial, si se hubiese tratado de un abogado designado de oficio.

Esta Sala ha examinado con la necesaria atención el supuesto y, tras la correspondiente deliberación, concluye que no era exigible al Tribunal Superior de Justicia que hubiera puesto una diligencia todavía mayor en la notificación del requerimiento para que se designase nuevo Letrado. Sin duda se partía de la relación de confianza y facilidad de comunicación entre la Letrada y su representado, y la Sala a quo no pudo tener constancia de que la renuncia no había llegado a conocimiento de la parte, que por lo demás dejó transcurrir bastante más de un año hasta informarse de la situación del recurso que había interpuesto. En cuanto al numero de teléfono consignado en el telegrama cuya copia esta incorporada a las actuaciones, no constaba en modo alguno a qué domicilio correspondía ni podía exigirse a la Sala que comprobase si el telegrama se entregó personalmente o fue comunicado por teléfono.

En estas condiciones, pese al respeto y acatamiento que obviamente nos merece el principio de tutela judicial efectiva, debemos pronunciarnos en el sentido de que el Tribunal Superior de Justicia no vulneró los principios constitucionales ni el ordenamiento jurídico cuando al haber intentado dos veces sin éxito la notificación en el único domicilio que conocía, dio cumplimiento estricto al articulo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ordenó la publicación de los actos judiciales en el Boletín Oficial del Estado. Hemos de apreciar por el contrario que la indefensión causada se debe a incidentes y circunstancias de la relación entre la parte y su representación letrada, que eventualmente podrían dar lugar a las actuaciones procedentes en derecho, pero que no son fundamento suficiente para que acojamos el único motivo de casación invocado.

En consecuencia hemos de resolver en el sentido de desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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