STS 510/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3300
Número de Recurso797/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Gustavo, D. Jesús, Dª Verónica, D. Marcos y Dª María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra la Sentencia dictada, el día 22 de diciembre de 2.000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara. Es parte recurrida PRODUCTOS COSMETICOS, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Gustavo, D. Jesús, Dª Verónica, D. Marcos y Dª María Consuelo, contra Productos Cosméticos, SA, sobre indemnización de daños y perjuicios. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen a los demandantes la cantidad de 26.680.408 pts., mas el interés legal, y se condene solidariamente a los demandados al pago a D. Gustavo la cantidad de 45..496.381 pts. a D. Jesús la cantidad de 10.170.081 pts., a Dª Verónica la cantidad de 23.055.341 pts., a D. Marcos y a Dª María Consuelo la cantidad de 18.732.465 pts., mas los intereses legales, con imposición de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Ortíz Larriba, en nombre y representación de Productos Cosméticos SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimándose la prescripción invocada, se desestime íntegramente la demanda; y, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda absolviendo de todos sus pedimentos a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda planteada por D. Gustavo, D. Jesús, Dª Verónica, D. Marcos y Dª María Consuelo representado contra Productos Cosméticos S.A. y Comercial Unión, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones de la demanda al aceptarse la excepción de prescripción alegada por ellos, con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Gustavo, D. Jesús, Dª Verónica, D. Marcos y Dª María Consuelo. Sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2.000, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

D. Gustavo, D. Jesús, Dª Verónica, D. Marcos y Dª María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 915 y siguientes del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 180 Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 279 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 220/1993 de 30 de junio, y 298/2000 de 11 de diciembre.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Ortíz Herraiz en nombre y representación de Productos Cosméticos, SA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro meses antes de cumplirse los quince años desde el fallecimiento de nueve personas por causa de la explosión del contenido de varios miles de envases - líquidos que habían sido introducidos en ellos bajo presión para ser lanzado al exterior en forma de aerosol -, que eran manipulados en el interior de una vivienda de Mondejar, los familiares de algunas de las víctimas interpusieron demanda contra la sociedad propietaria de dichos objetos.

Los detalles del siniestro poco importan de inicio para decidir el recurso de casación de los demandantes, pues se trata de determinar si la acción de condena ejercitada en la demanda había prescrito cuando se ejercitó, como declaró la sentencia recurrida. Y, aunque a los aspectos de interés de la cuestión se hará referencia a medida que se dé respuesta a los motivos del recurso - cinco, fundados en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, es conveniente formular unas precisiones iniciales:

  1. ) Se ha dado por sentado que la acción ejercitada en la demanda tiene fundamento normativo en el artículo 1.902 del Código Civil y, por ello, que su prescripción extintiva se ha de regir por la norma segunda del artículo 1.968 de dicho Código.

  2. ) Con el fin de averiguar si la explosión debía ser imputada a persona penalmente responsable, se tramitó un sumario que terminó por auto de sobreseimiento provisional de la Audiencia Provincial de Guadalajara - por la causa segunda del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

  3. ) En dicho proceso penal sólo se personó uno de los ahora demandantes, D. Gustavo - que, además, representaba a su hijo Jesús, ahora codemandante y entonces menor de edad -. Lo hizo en la fase de instrucción, pero no en la intermedia, tramitada ante la Audiencia Provincial.

  4. ) Los otros tres demandantes fueron en su día instruidos por el Juzgado de Instrucción número Uno de Guadalajara del derecho que les asistía para mostrarse parte en el proceso - de conformidad con lo que dispone el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, sin que lo hubieran hecho.

  5. ) Unos meses antes de la interposición de la demanda - casi a los trece años del archivo de las actuaciones penales - D. Gustavo compareció ante el Juzgado de Instrucción y, tras alegar que no tenía noticias de la tramitación del sumario, solicitó se le diera copia de las resoluciones más importantes dictadas en él.

La fecha de tal actuación procesal es la que señalaron los demandantes como la de comienzo del cómputo del plazo de prescripción.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa, fundamentalmente, en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 220/1.993, de 30 de junio, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Según dicha sentencia está en frontal oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prescindir del conocimiento por el perjudicado del momento de la finalización del proceso penal.

    Pone aquel Tribunal de relieve que la notificación al perjudicado de la providencia de archivo, aunque no se hubiera personado en las actuaciones penales - a salvo el supuesto de renuncia a la acción civil -, constituye el medio de dejar constancia de ese necesario conocimiento. Según la referida sentencia "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma el perjudicado y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues, en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente... a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

    Sin embargo, siendo ello así, nada impide que, sin esa notificación, el tiempo de prescripción corra si se demuestra que el perjudicado conoció por otros medios que el proceso penal había terminado.

    En la sentencia recurrida, al ser identificado el día inicial de la efectiva inactividad del derecho y, por ello, del cómputo del plazo anual de prescripción de la acción, se estableció una distinción entre D. Gustavo - y su hijo D. Jesús, en la fecha tomada en consideración menor de edad y por él representado - y los demás demandantes.

    1. En cuanto a D. Gustavo el comienzo del cómputo lo fijó el Tribunal de apelación en el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en la que el Juzgado de Instrucción notificó al procurador que le representaba que procedía a archivar las actuaciones penales como consecuencia de haber ganado firmeza el auto de sobreseimiento provisional dictado por la Audiencia Provincial.

      El inicio del cómputo se estableció para dicho litigante como una consecuencia de la heteroeficacia atribuida a la gestión representativa que había encomendado al procurador en relación con el mencionado acto de comunicación - artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

      En definitiva, se consideró que la notificación al procurador produjo los mismos efectos que si la diligencia se hubiera entendido con él, personalmente.

    2. En cuanto a los demás demandantes, no señaló la sentencia recurrida un concreto día inicial del cómputo, pero dio por cierto que, en todo caso, cuando interpusieron la demanda había transcurrido con creces el año desde que tuvieron conocimiento de la conclusión del proceso penal.

      Llegó el Tribunal de apelación a esa conclusión, pese a que la providencia de archivo de las actuaciones penales no les hubiera sido notificada, como consecuencia de una presunción, esto es, de un razonamiento que, a partir de unos hechos demostrados, se basó en la experiencia sobre el orden normal de las cosas.

  2. Por uno y otro medio consideró el Tribunal de apelación que los demandantes tuvieron conocimiento, mucho antes del tiempo preciso para la prescripción extintiva según el artículo 1.968.2 del Código Civil, de que el proceso penal no constituía ya un obstáculo para el ejercicio de la acción civil ante los órganos judiciales de este orden jurisdiccional.

    Siendo plenamente correcta esa doctrina no cabe mas que aplicarla para desestimar el motivo cuarto del recurso, en el que los recurrentes denuncian la infracción de la doctrina sentada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, y el motivo quinto, en el que afirman infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

El motivo primero de su recurso de casación es para los demandantes la infracción del artículo 1.214 del Código Civil. Alegan que, como se había demostrado en el proceso que ninguno de ellos tuvo conocimiento del sobreseimiento del sumario, el Tribunal de apelación, al declarar lo contrario, había alterado las reglas sobre la carga de la prueba.

El motivo se desestima.

El problema de la carga de la prueba no surge mas que en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos afirmados por las partes. Por ello, el artículo 1.214 del Código Civil sólo resulta infringido si se produce una incorrecta identificación de la parte que tiene que soportar las consecuencias desfavorables de que permanezcan dudosos hechos relevantes para la decisión del litigio.

Además, las reglas sobre la carga de la prueba no deben confundirse con las de valoración de la misma, ya que sirven para lo indicado y no para determinar cuales son las afirmaciones que deben considerarse probadas.

De ahí que constituya un error intentar, mediante la invocación del artículo 1.214 del Código Civil, una revisión en casación de la valoración de la prueba practicada - sentencias de 22 de noviembre de 1.994 y 3 de julio de 1.997, entre otras muchas -, como hacen los recurrentes en este motivo.

Se expuso antes, que en la sentencia recurrida el Tribunal de apelación afirmó que D. Gustavo tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones penales por haber sido notificada a su procurador la providencia por la que el Juzgado de Instrucción lo había mandado, como consecuencia de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional dictado por la Audiencia Provincial.

Y que, en cuanto a los demás demandantes, el conocimiento del archivo se afirmó como consecuencia de una presunción judicial formada a partir de unos datos conocidos - los vínculos familiares entre los recurrentes, el tiempo transcurrido desde que el sumario fue archivado y la falta de una explicación aceptable de la actuación conjunta precedente al proceso -, que llevaron a la afirmación de un hecho desconocido y necesitado de prueba.

En definitiva, el artículo 1.214 del Código Civil no tenía que haber sido aplicado, por lo que lo correcto fue no hacerlo.

CUARTO

En el motivo segundo se señala la infracción, por inaplicación, de los artículos 915 y siguientes del Código Civil. Alegan los recurrentes que entre ellos no existían los vínculos de parentesco afirmados en la sentencia recurrida como uno de los hechos básicos de la presunción.

El motivo se entiende limitado objetivamente a la denuncia de la infracción del artículo 915, ya que la fórmula "y siguientes" carece de la precisión que reclama este recurso extraordinario - sentencias de 12 de junio, 25 de octubre y 28 de noviembre de 2.007 -.

Ello sentado, es cierto que entre Dª Verónica, D. Gustavo y D. Jesús - unidos por vínculos de consanguinidad en línea directa -, por un lado, y los cónyuges D. Marcos y Dª María Consuelo, por otro, no existe vínculo de parentesco.

Sin embargo, lo que en el motivo realmente se ataca es la corrección de la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación sobre el conocimiento del archivo del procedimiento penal por alguno de los recurrentes - como se ha repetido, la providencia correspondiente fue notificada a D. Gustavo, representante de su hijo menor entonces, por medio de su procurador -.

Con otras palabras, la inexistencia del vinculo de parentesco entre dos grupos de demandantes se alega en el motivo para negar la lógica de la deducción regulada por máximas de experiencia que llevó al Tribunal de apelación a considerar probado el conocimiento del archivo de las actuaciones penales como una consecuencia de la notificación de la providencia al procurador de uno de los actores.

El motivo se desestima, porque para negar el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el afirmado como presunción debería haberse invocado el artículo 1.253 del Código Civil. Y, en todo caso, porque en la sentencia recurrida el conocimiento del archivo no se presumió exclusivamente por la relación de parentesco supuesta entre todos los demandantes, sino también por otros antecedentes - el tiempo transcurrido y el comportamiento procesal de los actores -.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 238 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial. Alegan los recurrentes que el auto de sobreseimiento dictado por el Audiencia Provincial y la providencia de archivo de las actuaciones penales no fueron notificados en su día a ellos, razón por la que consideran que carecieron de validez.

El motivo se desestima.

El auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara no necesitaba, para ganar firmeza, ser notificado a quienes no se habían personado en las fases del proceso penal a tramitar ante la Audiencia Provincial, al no haber disposición que expresamente lo exigiera - artículo 270 de la Ley 6/1.985 -.

Ello sentado, a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción extintiva, la notificación de la providencia de archivo al procurador de D. Gustavo produjo los mismos efectos que si la hubiera recibido él, como antes se expuso.

Y respecto de los otros demandantes, la presunción de conocimiento en que se basa la resolución recurrida, además de lógica, no ha sido destruida.

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Gustavo, D. Jesús, Dª Verónica, D. Marcos y Dª María Consuelo, contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de diciembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con imposición de costas a los recurrentes, y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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