SAP Guadalajara 20/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:27
Número de Recurso377/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 20

En Guadalajara, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 655 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 377 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. CARLOS BLANCO FERNÁNDEZ, y como parte apelada D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS SAIZ NICOLÁS, sobre acción declarativa de dominio y de nulidad y cancelación de asiento registral, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de agosto de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y Dª Sonia contra la mercantil Rio Sequillo S.A. y D. Carlos Alberto , absolviendo a los demandados de la pretensión contra ellos formulada.= Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas por los demandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Enrique Y Dª Sonia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó las acciones declarativa de dominio y de nulidad de inscripción registral deducidas por los actores en base a la consideración, de un lado, de que los mismos no han acreditado la adquisición de la propiedad, para lo que no es insuficiente el documento privado de compraventa en que fundan su reclamación, por no constar la entrega de la posesión de las fincas y, de otro, por no haberse probado que los demandados se opongan o contravengan de algún modo el pretendido derecho cuya declaración se interesa, conclusiones frente a las que se alzan los recurrentes, que invocan que una de las demandadas, titular registral de los inmuebles ha permanecido en rebeldía y que la defensa del codemandado, vendedor de las parcelas, únicamente alegó en la audiencia previa que los actores no han satisfecho la totalidad del precio pero sin discutir la traditio; añadiendo que, ante la dificultad de probar actos materiales posesorios sobre parcelas no edificadas sitas en una urbanización, la posesión ha de entenderse suficientemente probada mediante el documento expedido por al Comunidad de Propietarios en que se menciona que los recurrentes vienen satisfaciendo desde el año 1994 las cuotas de participación en la misma de las referidas fincas y acudiendo a las Juntas en calidad de titulares de estas; alegando, de otro lado, que el simple hecho de que el vendedor se niegue a elevar a público el contrato privado de transmisión; impidiendo así el acceso de la titularidad de los actores al Registro y la constancia en este de los inmuebles a nombre de la otra codemandadas han de entenderse como actos de oposición al dominio de los apelantes o que contravienen su derecho bastantes para legitimar el ejercicio de la acción declarativa interpuesta; introduciéndose, finalmente, en la alzada un hecho nuevo tendente a desvirtuar la argumentación contenida en la resolución apelada, relativa a que el cauce procesal adecuado hubiera sido el ejercicio de las acciones pertinentes para lograr la elevación públicos de los sucesivos contratos de compraventa, unido del correspondiente expediente de reanudación del tracto, frente a lo cual se argumenta, por primera vez en el escrito de recurso, que existió un proceso anterior en el que se interesó dicha condena a elevar a públicos tales documentos, el cual acabó con resolución de Audiencia de Madrid en la que se condenó al vendedor y a su esposa a otorgar dicha escritura; absolviendo a los otros demandados de la pretensión, en base a la consideración de que los compradores carecían de acción directa frente a los causantes del vendedor para compelerles al cumplimiento de los contratosprivados en los que no fueron parte, proceso en el que, según se infiere de copia de la sentencia dictada, ganó firmeza otro pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de condena a la inscripción de las trasmisiones en el Registro por todos los demandados, extremo este que silencia la recurrente, como ya había silenciado antes la existencia del referido litigio precedente, en el que, según resulta de la referida resolución, uno de los propietarios intermedios había alegado falta de abono de parte del precio, acompañando las letras de cambio que evidenciaban el impago y en el que se presentaron los documentos de venta otorgados por la titular registral a favor del adquirente que a su vez vendió a quien luego lo hizo a los actores, cuyos contratos no se aportan en esta litis, lo que impide conocer lo que en ellos pudiera haberse convenido respecto de la entrega de la posesión; resultando de la parte de su texto que glosó la sentencia de la A.P. de Madrid que en el otorgado por el transmitente intermedio, que curiosamente no es llamado a esta litis y que fue quien precisamente se opuso en el proceso anterior, se convino que la escritura no se otorgaría hasta pasados tres meses del total pago del precio y que si se otorgaba antes lo sería con una condición resolutoria expresa para garantizar en tal hipótesis la recuperación de la propiedad, lo que hace al menos discutible la adquisición del dominio por el vendedor actual codemandado, que tampoco consta tomara posesión material de la finca y que, según resulta del contrato de los demandantes, no satisfizo las cuotas de comunidad, como tampoco debió hacerlo el actual apelado, atendido que los compradores reservaron parte del precio para cubrir las obligaciones pendientes con la Comunidad, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que la alzada no puede servir de medio para intentar introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, lo que contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser...

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