El proceso de habeas corpus en el ordenamiento jurídico español

AutorSergio González Malabia
CargoBecario de Investigación del Área de Derecho Procesal de la Universitat de Valéncia
  1. INTRODUCCIÓN.

    De todos los derechos públicos subjetivos, el derecho a la libertad se configura como el más importante, por lo que la Constitución española, tras proclamarla como valor superior que ha de informar el ordenamiento jurídico español, dedica el artículo 17 a proteger el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad. Su protección jurídica se canaliza negativamente, es decir, mediante la determinación de los supuestos en que la libertad y seguridad personales pueden ser limitadas o suprimidas, por lo que el reconocimiento constitucional de las mismas se plasma en una serie de mecanismos tendentes a garantizarlas y que se prevén a lo largo de los distintos apartados en que se divide el artículo 17 CE (1). El apartado primero de este artículo 17 CE, verifica un reconocimiento genérico del derecho a la libertad personal, y sienta, en relación a él, una reserva legal. Su apartado cuarto prevé la obligación de establecer un plazo máximo para la prisión preventiva y un mecanismo colateral o adicional de control judicial de la privación de libertad que recibe la denominación de hábeas corpus y que se configura como un proceso especial de cognición limitada para la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier detenido que alegue la ilegalidad de su detención, con la finalidad de que el juez determine si tal privación es ilegal o no, caracterizándose dicho proceso por su sencillez, rapidez y flexibilidad, características todas ellas que pretenden asegurar que el control judicial de la privación de libertad resulte eficaz (2).

    Como vemos, una de las garantías específicas de la libertad personal viene integrada por el llamado proceso de hábeas corpus, proceso a través del cual se articula un instrumento jurisdiccional de control de la legalidad de las detenciones exigiendo la puesta del detenido a disposición judicial, viéndose desarrollada la previsión del artículo 17.4 CE referida a la necesidad de que la ley regule un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, por la Ley Orgánica 6/1.984, de 24 de Mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus (3), ley que articula un proceso sustancialmente acelerado con la finalidad de obtener la revisión judicial de cualquier privación de libertad, configurando, junto a la ley de asistencia letrada al detenido y las reformas efectuadas sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la culminación del desarrollo del artículo 17 CE en lo que a sus apartados 3º y 4ª respecta, estableciéndose las garantías precisas para la protección de la libertad de las personas.

    A pesar de haber existido algunos precedentes históricos, la constitucionalización de la institución de hábeas corpus por el artículo 17.4 CE y su instauración por la Ley Orgánica 6/1.984, de 24 de Mayo, ha hecho que el hábeas corpus se regule como un proceso sustancialmente acelerado para obtener la revisión judicial de cualquier privación de libertad y se convierta en un instrumento esencial para combatir los ataques a un derecho fundamental de suma importancia en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. INCOACIÓN DEL PROCESO.

    1. Objeto.

      El objeto genérico del proceso de hábeas corpus lo constituye el conocimiento de una pretensión nacida como consecuencia de la comisión de una detención ilegal fundamentada, por lo tanto, en la violación del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho o garantía constitucional que se haya podido infringir en el curso de una detención, de manera que para que pueda prosperar la pretensión de hábeas corpus se requiere la comisión de una detención, que esta detención sea ilegal a los efectos de la LOHC, y que no haya sido dispuesta por una autoridad judicial. El artículo 1 LOHC establece que mediante el procedimiento de hábeas corpus, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. Por lo tanto, para que la pretensión de hábeas corpus resulte eficaz, es necesario que se produzca una detención, que no haya sido dispuesta por autoridad judicial y que la detención sea ilegal en atención a lo dispuesto en dicho precepto.

      En cuanto al primero de estos requisitos, que se produzca una detención (4), constituye el presupuesto esencial e indispensable de la pretensión de hábeas corpus como viene señalando el Tribunal Constitucional (5), debiendo de entenderse por detención cualquier forma de privación de la libertad personal del ciudadano, y más concretamente cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad (6). Además, el Tribunal Constitucional ha considerado como supuestos de privación de libertad susceptibles, en su caso, de hábeas corpus, los arrestos domiciliarios en virtud de sanción disciplinaria (7), el internamiento forzoso de enfermos psíquicos (8), la detención gubernativa de extranjeros para su expulsión (9), la medida de identificación en dependencias policiales del artículo 20.2 de la LO 1/1.992, sobre protección de la seguridad ciudadana(10), el internamiento de menores acordado por el Fiscal o de las personas sospechosas de ser portadoras de enfermedades infecto-contagiosas (11), así como la retención policial.

      El segundo de los requisitos exigidos como fundamentación de la pretensión de hábeas corpus que integra el objeto propio de dicho proceso, viene determinado por el hecho de que la detención no ha de ser dispuesta por la autoridad judicial, convirtiéndose el hábeas corpus en improcedente cuando la privación de libertad ha sido ordenada por la autoridad judicial (12) conforme dispone reiterada jurisprudencia constitucional.

      Que la detención practicada y no dispuesta por autoridad judicial sea ilegal (13), constituye el tercer requisito que ha de concurrir para que la pretensión de hábeas corpus resulte eficaz, siendo la propia LOHC la que en su artículo 1 determina que ha de entenderse por persona ilegalmente detenida a los efectos de esta ley, siendo éstas, concretamente, la ausencia o insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y omisión en el curso de la detención de las garantías constitucionales y procesales preestablecidas.

      Pero, con independencia de cual sea la pretensión que se formule a través del proceso de hábeas corpus, la misma deberá recaer necesariamente sobre la libertad personal, pudiendo solicitarse, bien su total restablecimiento a través de la petición de puesta inmediata en libertad, bien un cambio de custodia de la persona ilegalmente detenida, o bien una puesta a disposición de la autoridad judicial, siendo estos los pronunciamientos posibles del eventual auto estimatorio de la pretensión de hábeas corpus que en su caso se dicte, y que tendremos ocasión de analizar con posterioridad.

    2. Competencia.

      Las reglas de competencia objetiva, territorial y funcional para el conocimiento del proceso de hábeas corpus se recogen expresamente en el artículo 2 LOHC, estando atribuida la competencia objetiva para conocer del proceso de hábeas corpus a tres órganos judiciales distintos como son los Juzgados de Instrucción, los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Togados Militares.

      En primer lugar el artículo 2.1 LOHC establece que, como regla general, serán competentes para conocer la solicitud de hábeas corpus, los Juzgados de Instrucción”, y más concretamente “el que se encuentre de guardia al tratarse de una actuación urgente e inaplazable, sin que en ningún caso puedan conocer de las pretensiones de hábeas corpus los Jueces de Paz, ni siquiera a prevención o con el carácter de jueces comisionados o delegados (14). En cuanto a la competencia territorial, su determinación respecto a los Juzgados de Instrucción se lleva a cabo mediante la concurrencia de tres fueros legales improrrogables y de carácter sucesivo previstos en el artículo 2.1 LOHC. Así, será preferente, en primer término, el del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Subsidiariamente, para el caso de que no constare el lugar donde se encuentre la persona privada de libertad, el del lugar en que se produzca la detención. Por último, y en defecto de los anteriores, será competente el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

      En segundo lugar, el artículo 2.2 LOHC establece que si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos por el artículo 55.2 CE, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente, articulándose así la primera de las dos excepciones que el artículo 2 LOHC contiene respecto a la regla general contenida en su primer apartado. Al referirse este artículo 2.2 LOHC a los supuestos de la Ley Orgánica que desarrolle los supuestos previstos en el artículo 55.2 CE, se está refiriendo a las detenciones relacionadas con la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, recayendo única y exclusivamente en estos supuestos la competencia para conocer del proceso de hábeas corpus sobre los Juzgados Centrales de Instrucción, sin posibilidad de extenderse a otras materias cuya instrucción, sin embargo, les esté encomendada.

      En tercer y último lugar, el artículo 2.3 LOHC establece que en el ámbito de la Jurisdicción Militar, será competente para conocer de la solicitud de hábeas corpus, el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención (15).

      En cuanto a la competencia funcional, debemos señalar que la fase declarativa del proceso de hábeas corpus transcurrirá ante el Juzgado de Instrucción y, en sus respectivos casos, ante el Juzgado Central y Juez Togado Militar, siendo...

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