STS, 9 de Abril de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2991
Número de Recurso2071/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

VISTO el incidente de impugnación de tasación de costas, formulado por la Procuradora doña MERCEDES REVILLO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , en el recurso de casación 2071/93, en el que también es parte demandada D. Juan Manuel , representado procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha diez de Julio de dos mil, se dictó sentencia por esta Sección en el recurso de casación 2071/1993, declarando no haber lugar al mismo e imponiendo las costas al recurrente D. Ángel Jesús .

SEGUNDO

La Sra. Secretaria de esta Sección 3ª, practicó tasación de costas por importe de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS, de las que CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS correspondían a la minuta del Letrado D. RAFAEL GARCIA ORMAECHEA ROMEO, y el resto, CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS, a derechos del Procurador d. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA.

TERCERO

La Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación del condenado en costas, D. Ángel Jesús , impugnó la tasación de costas practicada, por ser indebidas las costas interesadas por la parte coadyuvante en el proceso, y subsidiariamente impugnó también por excesiva la minuta del Letrado favorecido en costas, interesando su reducción para el caso de que fuera desestimada la impugnación por indebidas.

CUARTO

Seguidamente se acordó tener por promovida la demanda incidental y dar traslado de la misma al favorecido en costas, para que la contestase, por plazo de SEIS DIAS.

QUINTO

El Procurador Sr. GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, dejó transcurrir el plazo que le fuera concedido sin que contestara a la demanda incidental, por lo que no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del incidente, se acordó declarar concluso éste y traerlo a la vista para sentencia con citación de las partes.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se acordó posteriormente señalar para votación y fallo el día 29 de Marzo de 2001, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta que se impugna ahora por indebidas y subsidiaria y alternativamente por excesivas fueron las devengadas por la defensa y representación de quien en el recurso de casación se personó como parte recurrida, recurso que fue desestimado e impuestas las costas a la parte recurrente, que ahora las impugna por entender son indebidas, pues la intervención del recurrido en el proceso lo había sido como coadyuvante, como lo acreditaba con copias del escrito de personación en la instancia, de la resolución en que la Sala en tal concepto lo tuvo por personado, de la primera hoja de la contestación a la demanda donde también refleja el concepto procesal en que interviene y la primera hoja de la sentencia de instancia en que en tal concepto, - como coadyuvante -, la califica.

No obstante, pese a ello, su intervención nunca lo fue en tal cualidad, sino de parte principal en el proceso como titular de un derecho subjetivo, que indudablemente podía ser afectado por la sentencia, pues era, nada menos, que quien había obtenido la plaza en el concurso convocado por la Administración e impugnada la adjudicación de esa plaza por quien hoy impugna asimismo la tasación de costas; y, efectivamente, basta la lectura de la sentencia resolutoria del recurso de casación, para constatar como esta Sala a la vista de tal situación, hasta en dos ocasiones se refiere al mismo como codemandado, ( en los términos de la Ley Jurisdiccional de 1.956, artículo 29.1.b), " las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto" ); por tanto, como titular de un derecho que no resulta afectado en ningún caso por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene derecho al devengo de costas en el caso de condena a ellas a la parte actora, como así ocurrió.

En todo caso, tampoco está de más hacer referencia a la corriente jurisprudencial, representada por las sentencias de 13 de Marzo de 1.985, 20 de Octubre de 1.998, 12 de Enero de 1.999, ( entre otras), y Auto de 18 de Mayo de 2.000, que a su vez recoge la doctrina de las sentencias de este propio Tribunal de 21 de Julio y 19 y 20 de Octubre de 1.998, en que rectificando criterios anteriores, de los que expresamente se hace eco, llega a la conclusión de que " la prohibición que imponía al coadyuvante el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional en su antigua redacción de interponer autónomamente recurso de apelación debe entenderse derogada por ser contraria al artículo 24.1 de la Constitución. A tenor de ello resulta privada de sentido la normativa del artículo 131.2 de la Ley, pues carece de sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias, favorables o no, de la condena en costas cuando puede decidir por sí mismo sobre la impugnación a efectuar ", en cuanto que, sostiene esta doctrina, que " el artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional forma parte de un conjunto normativo que prácticamente ha perdido todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de esta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que son titulares de intereses legítimos ".-

SEGUNDO

Desestimada así la impugnación de las costas por indebidas, procede también desestimarlas por excesivas, aún cuando no se haya seguido el procedimiento específico al efecto para ello, conforme a los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se tiene en cuenta que el único argumento utilizado para la impugnación en tal concepto es el de que la minuta de Letrado que se impugna es superior en un cincuenta por ciento a la del Sr. Abogado del Estado, parte principal en el recurso.

Sin embargo si tenemos en cuenta que, como hemos dicho, en este caso y con independencia de la doctrina reseñada, el Letrado minutante lo era también de parte principal, que la cuantía de aquella lo fue de cien mil pesetas y esta ahora impugnada de ciento cincuenta mil pesetas, que el mandato normativo que establece el artículo 428, " hará las alteraciones que estime justas ", conduce a un resultado de justicia material, lo que obliga a la Sala al análisis de todo aquello que pueda ser indicativo de lo que realmente ha de tomarse en consideración: el contenido de la actuación minutada puesto en relación con el trabajo realizado, la dificultad del asunto, la cuantía del mismo, los resultados obtenidos en méritos de esos servicios profesionales prestados, etc. y puesto todo ello en relación con los informes que notoriamente consta a la Sala se emiten en otros supuestos semejantes, por el propio Colegio Profesional a quien había de pedirse dictamen no puede decirse en absoluto que, sólo por aquella razón, la cuantía de la minuta pueda ser considerada excesiva, aunque sea en cantidad superior a la minutada por otra parte, también principal, interviniente en el proceso; por lo que ese principio de justicia material antes aludido unido al de economía procesal conduce a la Sala a desestimar, sin ningún otro trámite la impugnación que como alternativa y subsidiaria se realiza también por excesivas.-

TERCERO

No procede hacer expresa condena en costas.-

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima la impugnación que por indebidas y excesivas se formula de la tasación de costas practicada en los presentes autos del recurso de casación tramitado con el número 2.071 de 1.993 formulada por la representación procesal de Don Juan Manuel ; sin expresa imposición de costas.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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