Decreto Foral 65/2008, del Consejo de Diputados de 1 de julio, que aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos especiales de revisión, del recurso de reposición y reembolso del coste de garantías.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La aprobación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, ha supuesto una renovación y actualización de las disposiciones tributarias, incluyendo nuevos conceptos y figuras, y adecuando las ya existentes a las normas de procedimiento que debe aplicar la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones. Dicha Norma en su Título V, recoge los procedimientos de revisión en vía administrativa, incluyendo también los recursos y reclamaciones que el interesado puede presentar.

Al objeto de desarrollar el Título anteriormente mencionado, mediante el presente Decreto Foral se aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos especiales de revisión, del recurso de reposición y del reembolso del coste de las garantías. Este Reglamento se compone de cinco Títulos, cuatro Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Transitorias.

El Título I recoge las disposiciones de carácter general, el ámbito de aplicación, el contenido de la solicitud o escrito de iniciación, el procedimiento para la subsanación de deficiencias y la actuación mediante representante.

El Título II, "Procedimientos especiales de revisión", recoge bajo esta rúbrica procedimientos como el de revisión de actos nulos de pleno derecho, la declaración de lesividad de actos anulables favorables a los interesados, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos.

El Título III desarrolla el recurso de reposición, configurándose como un procedimiento ágil para tratar de resolver, ante los mismos órganos de la Administración que dictaron el acto que se recurre, las discrepancias que puedan surgir con motivo de la aplicación de los tributos.

El Título IV se dedica a la suspensión del acto recurrido y se divide en cinco Capítulos. El primero de ellos regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantías. Los siguientes Capítulos recogen los casos de suspensión auto-mática con las garantías previstas en la Norma Foral General Tributaria, la suspensión con otras garantías y la posibilidad de suspensión con dispensa de garantías. El Capítulo final está dedicado a las disposiciones comunes a la suspensión.

Por último, el Título V regula la ejecución de las resoluciones, así como el reembolso del coste de las garantías.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito de aplicación. 1

El presente Decreto Foral desarrolla la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava -en adelante Norma Foral General Tributaria-, en materia de revisión en vía administrativa, así como el reembolso por la Administración del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto. 2. Quedan fuera del ámbito de regulación de este Decreto Foral las reclamaciones y los recursos en vía económico-administrativa, que se regirán por el Decreto Foral 2/2007, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento regulador en el Territorio Histórico de Álava del procedimiento de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa. 3. El presente Decreto Foral será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 2 Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
  1. Cuando los procedimientos regulados en este Decreto Foral se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberán incluir las mismas menciones referidas a éste. b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento. c) Identificación del acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente y otros datos relativos al mismo que se consideren convenientes. d) Pretensión del interesado. e) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. f) Lugar, fecha y firma del escrito o de la solicitud. g) En el supuesto de solicitud de devolución deberá hacerse constar expresamente el número completo de la cuenta bancaria del solicitante en la que se desee que se realice el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución se abonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria del solicitante que conste en las bases de datos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. h) Cualquier otro extremo establecido en la normativa aplicable. 2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Decreto Foral, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Artículo 3 Representación. 1

Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente respecto a la ratificación. 2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En este mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.

TÍTULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN Artículos 4 a 20
CAPÍTULO I Artículos 4 a 6

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

Artículo 4 Iniciación. 1

El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado.

  1. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 224 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 5 Tramitación. 1

El órgano competente para tramitar el procedimiento será el órgano que dictó el acto objeto de revisión. 2. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá solicitar cualquier dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución. 3. El expediente administrativo se pondrá de manifiesto al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, por un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

  1. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

Artículo 6 Resolución. 1

Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava. 2. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable de la Comisión Consultiva a que se refiere el apartado anterior. 3. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral de Álava, la resolución de este procedimiento corresponderá al Consejo de Diputados.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

Artículo 7 Iniciación.

El procedimiento de declaración de lesividad de actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico se iniciará de oficio mediante resolución del Director de Hacienda o responsable equivalente, por propia iniciativa a o propuesta del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. El inicio de este procedimiento será notificado a cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Artículo 8 Tramitación. 1

El órgano competente para la tramitación será el órgano que hubiere dictado el acto objeto de revisión, el cual emitirá un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver.

Asimismo, el órgano competente para tramitar el procedimiento podrá solicitar cualquier dato, antecedente o informe que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución. 2. El expediente administrativo se pondrá de manifiesto a los interesados por un plazo de 15 días...

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