SAN, 17 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7816
Número de Recurso130/2002

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 130/02, seguido a instancia de "Real Club

Deportivo Español de Barcelona SAD", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio

Sorribes Calle, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de sanción por IVA, la cuantía se fijó en menos de 150.253 €,

e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El 21 de julio de 1998 la Inspección Tributaria formalizó acta a la recurrente en concepto de IVA 1992 a 1996 y el 24 de septiembre de 1998 la Jefatura de la Oficina Nacional de la Inspección expidió autorización pata iniciar expediente sancionador.

2) El 10 de diciembre de 1998 se formalizó diligencia de constancia de hechos y se solicitó documentación a la recurrente.

3) El 22 de enero de 1999 se formalizó propuesta de sanción por falta tributaria grave y el 6 de agosto se liquidó la sanción, lo que se notificó el 11 de agosto. Esta decisión fue confirmada por el TEAC mediante Acuerdo de 21 de enero de 2001.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Caducidad del procedimiento: Invoca el art. 49.2. j del RGIT y señala que al derivar el procedimiento sancionador de un acta de conformidad el plazo para su inicio era de un mes y existe caducidad en la medida en que el acta se formó el 21 de julio de 1998 y el procedimiento se inició el 19 de febrero siguiente.

2) Nulidad de las actuaciones por incompetencia de la ONI para el inicio y resolución del expediente sancionador: Las actuaciones no eran continuación de otras, pues se iniciaron en febrero de 1997 por lo que no era aplicable la DT de la resolución de 16 de febrero de 1996 ni el art. 33 del RGIT.

3) Prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones: Invoca la Ley 14/2000 de modificación del art. 66.1.a) LGT que expresamente contempla la interrupción del plazo por el inicio del expediente sancionador. Al haberse iniciado el 19 de enero de 1999 hay que entender prescritas las infracciones anteriores al 19 de enero de 1995

4) Separación de procedimientos e invalidez de las pruebas usadas, con infracción de la doctrina constitucional sobre aplicación de los principios del Derecho Penal.

5) Infracción del principio de culpabilidad: La Administración establece un sistema de responsabilidad objetiva trasladando al recurrente la carga e probar su inocencia ante la constatación de la falta de ingreso de unas cuotas con lo que vulnera el derecho ala presunción de inocencia del recurrente. Se ha cumplido lo establecido en el art.- 82.3 de la LGT ya que se prestó conformidad a los hechos del acta, pues el recurso es sólo sobre cuestiones jurídicas. Procede en último...

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