STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:834
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación 201/42/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de Enero de 2004 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 50/03-DF, estimatoria de las pretensiones del Comandante D. Gabino . Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Junio del año 2001 el Coronel Jefe Interino de la Brigada de Caballería "Castillejos II" impuso al Capitán Médico D. Gabino la sanción de reprensión, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.34, en relación con los artículos 28 y 32 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de la Ley 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de "inobservancia leve de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas". El día 2 de Octubre de 2001, el General Jefe de las Fuerzas de Maniobra del Ejercito de Tierra desestimó el recurso de alzada que contra dicha sanción había formulado el corregido.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Capitán Gabino interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que, tras diversas vicisitudes competenciales, fue, en definitiva, admitido a trámite por el Tribunal MiIitar Central al que correspondía su conocimiento. El proceso en dicho Tribunal fue radicado con el nº 50/03-DF y, seguido por sus trámites legales, recayó en él sentencia el día 14 de Enero de 2004, pronunciándose por el Tribunal el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 50/03-DF, interpuesto por el Capitán Médico D. Gabino contra la resolución dictada por el Coronel Jefe Interino de la Brigada de Caballería Castillejos II" en fecha 26 de junio de 2001, por la que se le impuso la sanción de reprensión como autor de la falta leve de "inobservancia leve de alguno de los deberes que señalan las RR.OO. " prevista en el art. 7.34 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como contra la confirmatoria de aquella, dictada en recurso de alzada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza se Maniobra el 2 de octubre de 2001, resoluciones, ambas, que se anulan como contrarias a Derecho por vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a un proceso público con todas las garantías, contemplados en el artículo 24 de la Constitución, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción."

TERCERO

En dicha resolución judicial se declararon probados los siguientes hechos:«"Con fecha de 29 de Abril de 2001, sobre las 16,00 horas, el Capitán Médico D. Gabino , con destino en la Brigada de Caballería "Castillejos II", encuadrado a la sazón en SPAGT XV y que en dicho momento se encontraba como único médico del Puesto de Socorro del Destacamento Español de Mostar-España en funciones de "Equipo de Estabilización", recibió la visita del capitán de Ingenieros D. Jose María , quien le comunicó que había aparecido una granada que se pretendía desactivar, y la necesidad de desplazamiento urgente al lugar del hallazgo de un equipo médico con una ambulancia por si se producía algún accidente, ante lo cual el mencionado Capitán Médico le manifestó la improcedencia, a su juicio, de abandonar el Destacamento, por considerar que con ello se vulneraban las Normas Operativas en vigor SPAGT- SFOR-400-04 y 100-00, que, en su opinión, establecían que los Equipos de Estabilización debían permanecer constantemente en sus respectivos Destacamentos pudiéndosele asignar misiones en el exterior sólo en caso de evacuaciones reales o por necesidad de apoyo sanitario urgente en caso de accidente, que no había ocurrido.

" Sobre las 18,30 horas, se trasladó nuevamente al Puesto de Socorro el Capitán Jose María , informando al Capitán Médico que el Comandante de Caballería D: Luis Manuel , Jefe de la 4ª Sección de la PLMM de la SPAGT-XV, ordenaba que saliera a apoyar la acción anteriormente citada, reiterándole el Capitán Gabino sus objeciones para ello, y, con el fin de salvaguardar posibles responsabilidades que acaso pudieren serle exigidas, requirió que la citada orden le fuera entregada por escrito.

" En dicho momento se personó en el Puesto de Socorro el Comandante Luis Manuel quien lo llamó aparte (por hallarse presentes dos Sanitarios) y, ante el Capitán Jose María , le manifestó verbalmente que se trataba de una orden, volviendo entonces el Capitán Médico a solicitar que le fuera dada por escrito, manifestándole a continuación el Comandante "es una orden y la cumples", conminándole a que en diez minutos debía estar preparado para la salida con la ambulancia, y puntualizando que él mismo asumía la responsabilidad de la acción.

" Tras ello, el Comandante se dirigió a comunicar el caso al Teniente Coronel D. Benito Jefe de la PLMM de la Agrupación, y, a continuación, ambos se dirigieron al Botiquín, en cuya puesta se encontraba ya el Capitán D. Gabino (acompañado en ese momento por el Comandante de Sanidad D. Eloy , que acababa de incorporarse de un permiso de fin de semana), listo para salir a cumplir la misión encomendada, que se llevó a cabo sin objeción alguna.

" Habiéndose formulado por los intervinientes, partes militares recíprocos sobre los hechos acaecidos, según sus correspondientes versiones, por el Coronel Jefe SPAGT-XV, D. Héctor , se procedió a nombrar, con fecha de 16 de mayo de 2001, una Comisión que investigase los hechos relatados en ambos partes, formulando ésta el correspondiente informe escrito al respecto, en fecha de 21 de mayo.

" Puestos los hechos en conocimiento del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza de Maniobra (a quien se le dio traslado de la antedicha información llevada a cabo), de conformidad con el dictamen de su Asesor Jurídico emitió escrito, en fecha de 13 de junio de 2001, en cuyos Razonamientos Jurídicos y tras el correspondiente estudio e interpretación de la normativa operativa aplicable, se emitían consideraciones tales como que "no podemos por menos que estimar como más adecuada la actuación del Cte. Luis Manuel y merecedora de reprobación la del Capitán Gabino , aunque sin llegar a términos de sanción disciplinaria grave", trayendo a colación lo dispuesto en el art. 32 de las RR.OO. y recordando que "esta norma ha tenido reflejo en la práctica judicial y administrativa española a la hora de definir lo que se considera una «orden legítima».... y que resumidamente podemos explicar como que cualquier orden que no sea constitutiva de delito o sea contraria a la Constitución deberá ser inmediatamente obedecida, sin perjuicio de que más tarde se puedan hacer las reclamaciones o alegaciones que se consideren necesarias. Sin embargo, el Capitán Gabino , además de sus reticencias al cumplimiento de la orden, más tarde denuncia en vía disciplinaria al Comandante Luis Manuel , denuncia que creemos temeraria, en cuanto que pudiera haber hecho uso de otras vías administrativas menos gravosas en sí mismas para el buen funcionamiento del servicio e imagen profesional del militar".

" Y concluye el Excmo. Sr. General Jefe de la FMA., resolviendo, en la Parte Dispositiva de su escrito --que tenía como destinatario el Excmo. Sr. General Jefe del Cuartel General de la Brigada de Caballería "Castillejos II", Jefatura interinamente desempeñada por el ya citado Coronel D. Héctor --, textualmente, lo siguiente:

" Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el buen fin que tuvo la misión y que el servicio no resultó afectado por el incidente, y teniendo en cuenta además que la postura del Capitán Gabino estaba motivada por el excesivo celo en la concreta función que tenía en ese momento encomendada, aunque ello estuvo próximo a hacerle olvidar el objetivo fundamental de su misión en Zona de Operaciones, creemos conveniente proponer a V:E. que no se adopte medida disciplinaria alguna, salvo la de remitir la documentación al mando militar inmediato del Capitán de Sanidad, al objeto de que, si lo estima oportuno, sancione al menos con Reprensión la conducta del Oficial en cuanto posible autor de la falta leve de «inobservancia leve de alguno de los deberes que señalan las RR.OO.» del art. 8.34 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre, del Régimen Disciplinario de las FAS, en relación con los arts. 26, 28, 32 y demás de las RR.OO. referidas al deber de obediencia inmediata y a las vías adecuadas para formular objeciones a la ordenes recibidas".

" Por su parte, el Coronel D. Héctor , Jefe Interino entonces, como se ha dicho repetidamente, de la Brigada de Caballería "Castillejos II", destino del afectado, dictó resolución sancionatoria contra el Capitán Médico D. Gabino en fecha 26 de Junio de 2001, notificada el 28 de Junio, del siguiente tenor literal:

" "RELATO DE LOS HECHOS: El día 29 de abril de 2001, sobre las 16.00 horas, el Cap. D. Gabino , encuadrado en SPAGT-XV al ser el único Médico en el Destacamento en ese momento, recibió la orden de incorporarse al Equipo de Desactivación de Explosivos para realizar una misión de carácter urgente. Ante la orden recibida, el mencionado Capitán manifestó la imposibilidad de realizar el servicio, por vulnerar la Norma Operativa SPAGT-SFORD-400-04, al ser en esos momentos Jefe de Asistencia Sanitaria. Le fue reiterada la orden amparándose en la Norma Operativa SPAGT-SFOR-100-00, ante lo que el Capitán volvió a mostrarse reticente, solicitando que la mencionada orden le fuera dada por escrito. Ante la negativa a darle la orden por escrito, volvió a reiterar su petición, y finalmente cumplió la orden verbal que le había sido dada.

" RESOLUCION: En función de los hechos citados y en cumplimiento de las atribuciones que me confiere el art. 33 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vengo a imponerle la sanción de REPRENSION por falta leve de "Inobservancia leve de algunos de los deberes que señalan las RR:OO.", tipificada en el art. 7.34 del Régimen Disciplinario de las FFAA., en relación con los artículos 28 y 32 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

" RECURSO: Contra esta sanción podrá interponer recurso ante el Teniente General Jefe de la Fuerza de Maniobra, en un plazo de 15 días que se iniciará al día siguiente de la notificación de la sanción."

" Interpuesto, contra dicha resolución sancionatoria, recurso de alzada por el corregido ante el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Fuerza de Maniobra mediante escrito de 6 de julio de 2001 (en el que, entre otras alegaciones, aducía la ausencia de trámite de audiencia en la imposición de su sanción, causante de indefensión para el mismo), se recabó, de orden de S.E., por oficio de 4 de Septiembre del mismo año, informe de la BRC-II, sobre si le había sido concedido al afectado el mencionado trámite, con posibilidad de realizar las alegaciones que estimase oportunas, contestándose por el Coronel D. Héctor , en informe emitido el 7 de septiembre de 2001, literalmente lo siguiente:

" INFORME QUE REALIZA EL CORONEL E.S.O. (CABALLERIA) D. Héctor , CON TIM 19.507.914 EN RESPUESTA A SU PETICION DE INFORMACION SOBRE LA SANCION AL CAPITAN D. Gabino .

" Cuando se recibió la resolución de V.E. llamé al Cap. Médico D. Gabino a mi despacho, al estar yo como jefe acctal. de la BRC.

" En mi presencia le notifiqué el fallo de la resolución, y le indiqué, a la vista de la misma mi intención de sancionarle con reprensión escrita.

" Como jefe de la SPAGT-XV, traté con él en repetidas ocasiones en mi despacho los hechos que dieron lugar a todo este expediente, expresándome él sus alegaciones, fundamentos y motivos.

" En reiteradas conversaciones mantenidas con él traté de que reflexionase y reconsiderase los hechos por creer que las acciones y procedimientos que iban a dar lugar iban a ser exagerados y desproporcionados, lo que no fue posible.

" Al manifestarle mi intención de sancionarle, le dije que dentro del trámite de audiencia que aquel acto significaba, y aun pensando que no hubiera nada nuevo que añadir, le pregunté si tenía todavía algo que añadir al respecto, a lo que respondió que no, simplemente que aceptaría la sanción aunque no estaba de acuerdo.

" En consecuencia, y al no alegar nada, le comuniqué la sanción de la reprensión escrita, que firmó y de la que se quedó con una copia".

" Tras ello y de conformidad con el previo informe de su Asesoría Jurídica, el General Jefe de a FMA dictó resolución, en fecha 2 de octubre de 2001, por la que desestimó el recurso interpuesto, reiterándose, en cuanto al fondo, en sus Fundamentos Jurídicos, las argumentaciones en base a las cuales se consideraban los hechos como constitutivos de la falta leve apreciada, confirmándose, en definitiva, la sanción de reprensión impuesta al hoy demandante, y apostillándose en el acuerdo, como ya anteriormente se dijo, que "La presente resolución pone fin a la vía disciplinaria, y contra ella podrá interponer el recurrente recurso contencioso-administrativo ordinario, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses desde su notificación"».

CUARTO

Notificada a las partes la sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de instancia de 22 de Marzo ce 2004, emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones.

QUINTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros solamente el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero, en tiempo y forma, interpone su recurso articulándolo en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, y en el segundo, por la misma vía procesal, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, al estimar arbitrarias y carentes de lógica las argumentaciones del Tribunal de instancia, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y anulación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado el demandante en la instancia, por providencia de 7 de Julio de 2004 se dio traslado al Ministerio Fiscal para su contestación, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 2 de Septiembre de 2004, se opone a los dos motivos articulados, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y pide a la Sala la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Concluso el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimarla la Sala necesaria, por providencia de 10 de Noviembre de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2005, lo que ha tenido efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos, al amparo ambos del art. 88.1.d) de la Jurisdiccional, combate el legal representante de la Administración la declaración de la sentencia de instancia de que no estaba acreditado que se hubiese otorgado al corregido el trámite de audiencia en el procedimiento oral que terminó con la sanción por falta leve anulada en dicha sentencia. En el primero, denuncia la vulneración del artículo 49 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, y en el segundo, alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en lo referente al derecho de todos a la tutela judicial efectiva.

Cree el recurrente que la sentencia no se ajusta a una correcta interpretación del mencionado artículo 49, que exige que la Autoridad o Mando que tenga competencia para sancionar una falta leve oiga al presunto infractor antes de corregirlo, cuando razona sobre la necesidad de que esa audiencia se produzca dentro del procedimiento preferentemente oral que ha de seguirse para la corrección de las infracciones de naturaleza leve. Pero al hacer esta observación, el Abogado del Estado cercena la argumentación de la Sala sentenciadora que, en realidad, tras señalar que las "conversaciones" habidas entre el luego encartado y el Mando que le corrigió, no se produjeron en el marco de las actuaciones disciplinarias, sino con anterioridad a su incoación, añade --y esto constituye el centro de gravedad de su razonamiento-- "por tanto, no solo no se estaba imputando al interesado en el momento en que tuvieron lugar aquellas "conversaciones", la comisión de infracción disciplinaria alguna, sino que, por el contrario, lo que se estaba llevando a cabo por el referido Capitán Gabino era la puesta en conocimiento de la superioridad de unos hechos que, a su juicio, podían ser constitutivos de falta disciplinaria presuntamente cometida por el Comandante de Caballería D. Luis Manuel , y a los efectos, por tanto, de la exigencia, a este último, de las responsabilidades disciplinaras a que pudiera haber lugar".

Esta argumentación sentencial es concorde con lo expuesto en el informe, mencionado en los antecedentes, que el Jefe interino de la Brigada elevó a la Autoridad que debía resolver la alzada formulada por el Capitán contra la sanción de reprensión que le fue impuesta, informe que fue pedido por esta última Autoridad en relación, precisamente, al cumplimiento de la preceptiva audiencia que no se expresaba en la resolución sancionadora, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 50 L.R.D.Fas. citada, y en el que dicho Jefe interino señala cómo trató de que el Oficial reflexionase y reconsiderase los hechos, por creer que las acciones y procedimientos a que iban a dar lugar los partes que habían cursado ambos intervinientes en el incidente iban a resultar exagerados y desproporcionados.

En estas condiciones, difícilmente aquellas "conversaciones" previas podrían llenar los requisitos que debe reunir la audiencia como trámite esencial del procedimiento disciplinario. En efecto, la proscripción de la indefensión que impone el artículo 24.1 de la C.E., en su inciso final, es aplicable a todo tipo de procedimientos, sean judiciales o administrativos, y no es, desde luego, excepción el procedimiento preferentemente oral en la vía disciplinaria militar para la sanción de faltas leves que se regula en el art. 49 de la Ley 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas coincidente con el art. 38 de la L.R.D.G.C.. En ambos preceptos se dice que la Autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo correspondiente a las infracciones por falta leve y, si procede, graduará e impondrá la sanción, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Es cierto que el artículo 38 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil contiene un párrafo 2º que establece: "En la audiencia el presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes"; pero, aunque en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no existe precepto similar, hemos ya dicho en nuestra Sentencia de 28 de Febrero de 1996 que en las alegaciones a que se refería el artículo 37 -- actualmente el art. 49 en vigor-- debe entenderse incluida la posibilidad de presentar las justificaciones probatorias que el presunto infractor estime pertinentes. De tal forma que ambos regímenes, en este punto, puedan considerarse idénticos.

El derecho constitucional a defenderse se instrumentaliza en un cierto número de derechos - derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a conocer los términos de la imputación, a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables-, de tal manera que, en el procedimiento preferentemente oral, se condensa en la audiencia, el ejercicio de todos esos derechos instrumentales necesarios para entender proscrita la indefensión en los términos del art. 24 C.E.. La audiencia viene, en el orden administrativo, impuesta, además de por dicho precepto, por la exigencia de seguridad jurídica que se proclama en el art. 9.3 C.E. y, específicamente, por el artículo 105. c) C.E. que establece la necesidad de garantizar, en los procedimientos a través de los cuales se producen los actos administrativos, la audiencia de los interesados, cuando proceda.

Las especiales características del procedimiento sancionador que ha de seguir el Mando Militar, derivadas de la naturaleza de las infracciones y la finalidad perseguida, en íntima relación con la preservación de unos valores esenciales (en tanto que imprescindibles para que en el ámbito castrense puedan llevarse a cabo las misiones constitucionalmente asignadas), determina en relación con los que se siguen por faltas leves, que, dentro del derecho constitucional de defensa, el derecho a conocer los términos de la imputación se circunscriba al conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, para alegar sobre ellos lo que se estime conveniente, con cuyas alegaciones se podrán presentar los documentos y justificantes que se estimen pertinentes (Ss. de esta Sala de 28 de Febrero de 1996, 14 de Diciembre de 1996, 14 de Septiembre de 1999, 6 de Abril de 2001, 8 de Junio de 2001 y 15 de Marzo de 2004, entre otras). Y ese conocimiento de la imputación resulta imprescindible para que la audiencia pueda ser considerada como tal a los efectos del derecho de defensa del encartado. Es, además, preciso que el que alegue conozca que quien le "oye" es la autoridad sancionadora que puede corregirle por los hechos que le imputa. Es cierto que caben supuestos en que esa audiencia, por circunstancias excepcionales derivadas del cargo o jerarquía de la Autoridad disciplinaria, puede no realizarse personalmente ante ella, pero entonces es necesario que las alegaciones se plasmen por escrito para que puedan llegar al conocimiento directo de dicha Autoridad.

SEGUNDO

En el supuesto que contemplamos, en aquellas "conversaciones" ni se estaba imputando una falta leve en relación a los hechos acaecidos, que habían sido trasladados en consulta al Excmo. Sr. Teniente General de la Fuerza de Maniobra, que todavía no había resuelto la consulta, como lo hizo posteriormente, estimando que la respuesta disciplinaria "no podía llegar a términos de sanción disciplinaria grave", ni, por tanto, el Capitán luego sancionado podía conocer que el superior ante el que se manifestaba era la Autoridad disciplinaria que le iba a corregir, y, en consecuencia, al no aparecer satisfecho el fundamental derecho del interesado a conocer la imputación en las condiciones dichas (S.T.C. 31/1986, 145/1993, 195/1995, 120/1996, entre muchas) como instrumento indispensable para poder ejercitar su defensa, de ninguna forma cabe estimar, en derecho, que aquellas "conversaciones" a que venimos aludiendo entre el interesado y el jefe interino de la Brigada, reúnan los requisitos imprescindibles para entender que constituyeron la audiencia que prevé el art. 49 L.O.R.D.Fas.

El motivo, debe, pues, desestimarse.

TERCERO

Denuncia el recurrente, en el segundo motivo, que se ha vulnerado la tutela judicial, porque, a su juicio, la decisión del Tribunal de instancia es arbitraria y su argumentación infundada.

La titularidad por parte de la Administración del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a todas las personas en el artículo 24.1 de la Constitución es cuestión, ciertamente, no pacífica. Pero como lo que invoca el Abogado del Estado para considerar conculcado ese fundamental derecho es la irrazonabilidad de la resolución del Tribunal de instancia, hemos de seguir la postura jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que, al menos, la vertiente de dicha tutela que configura la exigencia de que la respuesta jurisdiccional ha de ser fundada y razonada en derecho, lo que excluye cualquier tipo de arbitrariedad, es atribuible a la Administración, pues forma parte de las garantías a que tienen derecho, en situación de igualdad, todas las partes procesales cualquiera que sea su naturaleza. Seguimos, así, la línea de la S.T.C. 56/2002, recogida por esta Sala, entre otras, por la reciente sentencia de 6 de Mayo de 2004 que hace un detenido análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Desde este punto de vista, "solo podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación y razonamiento" (S.T.C. 82/01), y, por cuanto hemos señalado en el anterior fundamento esa irracionalidad no puede predicarse de la sentencia, que el recurrente combate en este punto con los inconsistentes argumentos de que no existen apoyos para reputar falso el informe del Mando sancionador en el que se manifiesta que sí se oyó al sancionado; de que implica un juicio inadmisible sobre la moralidad y ética de ese mando el argumentar que estando redactada ya la resolución cuando fue concedido el pretendido trámite de audiencia al interesado no existía posibilidad alguna de que sus conclusiones fueran tenidas en cuenta con modificación de lo ya redactado; y, en fin, de que, al darse mayor veracidad a lo declarado por el demandante en la instancia, se están considerando mentiras o falsedades las aseveraciones del mando, argumentos todos ellos que no pueden ser acogidos porque --aparte de que el argumento que hemos mencionado en segundo lugar no lo acoge la sentencia sino que simplemente lo cita al referirse al contenido del recurso de alzada del interesado-- lo que hizo la Sala sentenciadora no fue reputar mendaz aquel informe, sino, precisamente a partir de él, deducir que a la actuación que allí se relata no convienen las características y requisitos jurisprudenciales exigidos para la audiencia, conforme hemos dejado ya sentado, y no existe, por tanto, en este juicio del Tribunal, ningún elemento que redunde en desdoro o desprestigio del Mando que redactó el informe, ni tacha alguna de inveracidad. Lo que ocurre es que no puede considerarse audiencia, en el sentido del artículo 49 L.O.R.D.Fas a que nos hemos pormenorizadamente referido, al requerimiento al interesado sobre si tenía algo que alegar, después de expresarle que, de acuerdo con el escrito del Mando Superior, que en ese acto se la notificó, iba a ser sancionado con reprensión por la falta leve que allí se expresaba, porque esas alegaciones a la calificación disciplinaria de los hechos y a su sanción no pueden configurar la audiencia como trámite para el ejercicio del derecho de defensa del encartado que, así, se vio, esencialmente conculcado, lo que impide apreciar la concurrencia de la mera irregularidad procedimental a que se refiere el recurrente con apoyo únicamente en el desfase temporal en que se produjo la pretendida audiencia fuera del propio procedimiento oral disciplinario.

El motivo debe ser también desestimado y con él todo el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/42/04 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada el 14 de Enero de 2004 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 50/03 DF que estimó la demanda deducida por D. Gabino y anuló la sanción disciplinaria de reprensión por falta leve del art. 7.34 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que le fue impuesta por resolución de 26 de Junio de 2001 del Jefe Interino de la Brigada de Caballería "Castillejos II" y la que la confirmó en alzada, por infracción del derecho de defensa del sancionado, pronunciamiento anulatorio que confirmamos por encontrarse ajustado a Derecho, quedando así firme la indicada sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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