ATS, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:8519A
Número de Recurso4086/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 92/01 seguido a instancia de Dª María Purificación, Dª Remedios, Dª Julieta, Dª Constanza, Dª María Rosario, Dª Rosario, Dª Luisa, D. Everardo. Dª Francisca, Dª Celestina, Dª Amanda, Dª Yolanda, Dª Patricia, Dª Luz, Dª Irene, Dª Eugenia, Dª Diana, Dª Carina, Dª Beatriz, Dª Antonieta, Dª Anay Dª Ameliacontra DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2002 inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la demandada porque las cantidades reclamadas no alcanzaban la cuantía de 300.000 pesetas.

Recurre la parte demandada en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2002.

Según la doctrina que se acaba de exponer el recurso debe ser inadmitido al no haber adquirido firmeza la sentencia de contraste al momento de publicarse la recurrida. En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, sin embargo, tal y como certifica la Sala de suplicación, la citada sentencia fue notificada a la parte recurrente -en ese caso las actoras que vieron desestimado su recurso- el 17 de junio de 2002, y a la empresa recurrida -la misma que en el caso de autos- el 19 de junio de 2002, por lo que al momento de publicarse la sentencia aquí recurrida el 26 de junio de 2002 no habían transcurrido los diez días de plazo para preparar el recurso de casación unificadora contra la sentencia de contraste, con lo que dicha sentencia no era firme y por lo tanto no resulta idónea para acreditar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 697/02, interpuesto por DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 92/01 seguido a instancia de Dª María Purificación, Dª Remedios, Dª Julieta, Dª Constanza, Dª María Rosario, Dª Rosario, Dª Luisa, D. Everardo. Dª Francisca, Dª Celestina, Dª Amanda, Dª Yolanda, Dª Patricia, Dª Luz, Dª Irene, Dª Eugenia, Dª Diana, Dª Carina, Dª Beatriz, Dª Antonieta, Dª Anay Dª Ameliacontra DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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