STSJ Cataluña 232/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:2779
Número de Recurso518/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )518/2004

Partes: INMUEBLES INDUSTRIALES EN RENTA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 232

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 518/2004, interpuesto por INMUEBLES INDUSTRIALES EN RENTA, S.L., representado por el Procurador CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOTA PASCUET SOLER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 22 de enero de 2004, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/03014/2000 interpuesta por la representación de la mercantil recurrente contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación en disconformidad y sanción por Infracción tributaria grave, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

1) En fecha 23 de septiembre de 1999, por la Inspección de los Tributos se incoó a la actora acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70191110, por el concepto y periodos antes indicados, en la que se hizo constar que la sociedad, dedicada a la actividad de "Arrendamiento de naves industriales", se dedujo cuotas de IVA improcedentemente y no declaró ingresos. En el acta se indica que la regularización propuesta, en régimen de estimación directa, se basa en los siguientes motivos:

  1. Disminución de la Base Imponible declarada en el 4T/94, en un importe de 425.000.- ptas.; 2T/95 en 2.526.150.- ptas.; 3T/95 en 981.750.- ptas. y 4T/96 en 710.000.- ptas. por no demostrarse la veracidad de las facturas emitidas por el obligado tributario a Instalaciones Especiales del Clima SA (INCESA), vinculada a la interesada.

  2. Reducción de cuotas declaradas como deducibles al no haberse probado la realidad del servicio prestado relativo a trabajos de jardinería, reparación de naves, con el desglose que en el acta se especifica.

  3. Reducción de las cuotas declaradas como deducibles por el mantenimiento y reparación de vehículos y embarcaciones deportivas y club náutico, con el desglose que también se indica.

  4. Aplicación para el año 1996 del porcenatje de prorrata del 90% a la vista del volumen total de ingresos de la interesada y del correspondiente a viviendas arrendadas exentas del IVA.

2) En fecha 8 de febrero de 2000 el Inspector Jefe acordó practicada liquidación de conformidad con la propuesta formulada en el acta. Estimando la posible comisión de una infracción tributaria grave se acordó iniciar expediente sancionador, en el que previos los oportunos trámites en fecha 8 de febrero de 2000 se impuso a la mercantil una sanción por el total de de 1.767.367 ptas. por sendas infracciones graves del artículo 79.a) y d) LGT, por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria.

3) Disconforme con tales actos, la interesada interpuso reclamación económico administrativa contra los mismos, que fue resuelta por el TEARC mediante la resolución de 22 de enero de 2004 que es objeto de revisión en el presente recurso jurisdiccional.

La parte dispositiva de la resolución impugnada es del siguiente tenor literal: "ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en SALA acuerda en ÚNICA instancia: ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando los acuerdos impugnados".

TERCERO

La parte recurrente pretende con carácter principal el dictado de una sentencia estimatoria que declare la prescripción de derecho a liquidar, de un lado, por que al tiempo en que se notificado la liquidación correspondiente, había transcurrido el plazo de 4 años al haber carecido las actuaciones inspectoras de efectos interruptivos de la prescripción por haberse prolongado durante 2 años, 3 meses y 2 días, y, de otro, por haber transcurrido mas de 4 años entre la interposición de la reclamación ante el TEARC y su resolución. Con el mismo carácter pide que se declare, en su caso la caducidad del expediente, por haber excedido el Inspector Jefe el plazo de resolución de las alegaciones presentadas, y que se declare la prescripción de la acción para liquidar y de la acción para sancionar, como consecuencia de los acuerdos impugnados por parte del TEARC.

Las actuaciones inspectoras tuvieron comienzo en el presente caso, como indica la propia actora el 12 de noviembre de 1997, con anterioridad pues a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, que se produjo tras el periodo de vacatio legis ordinario posterior a su publicación (excepto en lo relativo a la reducción del plazo de prescripción a cuatro años, que entró en vigor el 1 de enero de 1999). La Disposición Transitoria Unica de la Ley establece que los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de la ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera.

La normativa aplicable por disposición de la citada transitoria de la Ley 1/98, al haberse iniciado las actuaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, conforme a la Disposición Transitoria Unica 1 de tal Ley, que excluyó la retroactividad de su efectos incluso con el carácter medio que alega la demandante, es la anterior a la misma, que no establece plazo alguno para el desarrollo de las actuaciones, sin perjuicio de la aplicación del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en caso de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, que no se observa en el presente caso.

En consecuencia, la prescripción basada en duración de las actuaciones superior a un año no puede prosperar. Es claro, en el supuesto que enjuiciamos, que las actuaciones llevadas a cabo a partir de noviembre de 1997, y por tanto en ese momento inicial, rigiendo el plazo de prescripción de cinco años (el de 4 años no rigió sino desde el 1 de enero de 1999) interrumpieron la prescripción, cuyos plazos, en principio, volvieron a computarse desde la fecha de interrupción

CUARTO

Tampoco puede estimarse la pretendida caducidad del expediente, por el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección, que prevé que, cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Conforme al artículo 105.2 de la Ley General Tributaria la inobservancia de plazos por la Administración no implica la caducidad de la acción administrativa y, por tanto, no es determinante de nulidad o anulabilidad del acto impugnado, sin perjuicio de una eventual reclamación en queja autorizada por dicho precepto.

Como exponíamos en nuestra Sentencia núm. 684/2006, de 22 de junio, dictada en el recurso núm. 97/2003, "...los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no prive al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley sólo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la mercantil actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal...

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