SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8544
Número de Recurso369/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 369/2000, se tramita a

instancia de la entidad FININGA, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2000,

sobre Procedimiento de Apremio; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 12 de mayo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que,por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada y, en su virtud, declare no conformes a derecho las providencias de apremio A-226009602000423. A-2260096020000424, A- 2260096020000445, A-2260096020000456 Y A-2260096020000467. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y tener por contestada la demanda y, en su virtud, y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que:

    1. desestimando íntegramente todas las pretensiones de la mercantil recurrente confirme -por ser ajustadas a Derecho- las Resoluciones y actos impugnados y, en particular, la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 2000.

    2. imponga, en su integridad, a la mercantil recurrente, el pago de las costas de este proceso, sin que, "a sensu contrario" exista fundamento ninguno para imponérselas a la Administración.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 31 de mayo de 2001, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    No siguiendo el siguiente trámite el de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2001; y mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de febrero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 458-99; R.S. 117-99) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad FININGA S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 2 de diciembre de 1998 -desestimatoria, por su parte, de la inicial reclamación contra cuatro providencias de apremio relativas a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1990 a 1994- acuerda: "Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido y los Actos del procedimiento recaudatorio impugnados sin perjuicio de lo prevenido en el último Fundamento de Derecho del presente ".

    Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos con relevancia jurídica para la decisión del litigio:

    1. En fecha 23 de julio de 1996 fueron incoadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuatro actas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, las cuáles fueron firmadas en disconformidad por la hoy recurrente.

    2. En fecha 23 de septiembre de 1996, le fue notificada a la hoy actora acuerdo del Inspector-Jefe confirmatorio en todos sus extremos de las propuestas liquidatorias contenidas en las referidas actas.

    3. Interpuesta por la hoy actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón contra el acto administrativo de liquidación y solicitando, en fecha 10 de octubre de 1996, la suspensión del acto administrativo recurrido, es desestimada la reclamación por acuerdo de 4 de noviembre de 1998, luego de haber inadmitido a trámite las solicitudes de suspensión por acuerdo del propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 27 de febrero de 1997.

    4. Providenciadas de apremio las referidas liquidaciones, los actos recaudatorios fueron también impugnados por la hoy actora, primero en reposición y después contra la desestimación de dicho recurso ante el propio Tribunal Regional, también con solicitud de suspensión que, igualmente, fue inadmitida a trámite por acuerdo de 31 de marzo de 1997.

    5. La hoy actora formuló alegaciones en la reclamación interpuesta contra las providencias de apremio objeto del presente recurso, señalando que, al haber solicitado en su día la suspensión de las liquidaciones y no haber recaído resolución sobre tal petición hasta la citada fecha de 27 de febrero de 1997, era improcedente el despacho de las providencias de apremio de fecha 21 de noviembre de 1996.

    6. El Tribunal Regional de Aragón, mediante acuerdo de 2 de diciembre de 1998, desestimó la reclamación confirmando íntegramente los actos liquidatorios impugnados.

    7. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada, siendo éste desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. Y ello por considerar que la suspensión de las liquidaciones no llegó nunca a producirse, ni su solicitud a tener virtualidad alguna; sin que sea de aplicación el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, pues el importe de lo que el reclamante denomina "sanción" es el de la total deuda tributaria respecto de la que resulta improcedente la suspensión, y ello, señala el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución ahora impugnada (Fundamento Jurídico Tercero), sin perjuicio de que la Oficina Gestora, aplicando el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la misma, se abstenga de ejecutar las sanciones que formen parte de los actos impugnados hasta el momento en que devengan firmes en vía administrativa.

  2. Reitera la actora en su demanda los argumentos ya esgrimidos en la vía administrativa previa en pos de la nulidad de la resolución impugnada y de las providencias de apremio de las que ésta trae su causa, en síntesis:

    1. ) Que procedía la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de la liquidación recurrida, denegada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en resolución de 31 de marzo de 1997.

    2. ) Que, como consecuencia de lo anterior, las providencias de apremio notificadas el 29 de noviembre de 1996 son nulas de pleno derecho, por iniciarse la vía ejecutiva de apremio cuando el procedimiento recaudatorio debía entenderse, a su juicio, suspendido por la mera solicitud de...

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