El Procedimiento de Amparo a Jueces que se consideren inquietados o perturbados en su independencia

AutorJosé Fernando Lousada Arochena - Ricardo Pedro Ron Latas
Cargo del AutorMagistrado especialista del Orden Social - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Universidad de Coruña
Páginas130-132

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La atribución del CGPJ que muy probablemente cualquier persona lega en Derecho consideraría como más íntimamente relacionada con la defensa de la independencia de los jueces, que es el amparo a los jueces que se consideren inquietados o perturbados en su independencia, curiosamente no aparece enumerada entre las atribuciones del CGPJ en los artículos destinados a enumerar esas atribuciones en la actualmente vigente LOPJ/2013 -es decir el 560-, ni tampoco en la originaria LOPJ/1985 -es decir el 107-. Y en la LO 1/1980 no aparecía ni en el artículo destinado a enumerar las atribuciones del CGPJ -es decir, el 2-, ni en ningún otro artículo de la LO 10/1980. Su regulación apareció más tardíamente en el artículo 14 de la originaria LOPJ/1985 y se mantiene en el mismo artículo 14 de la actualmente vigente LOPJ/2013.

Después de establecer en su artículo 13 que "todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados" -lo que constituye el mandato general desde cuya abstracción se concreta el procedimiento de tutela-, la LOPJ establece, en el apartado 1 de su artículo 14, que "los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del CGPJ, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico", y, en el apartado 2 de dicho artículo 14, que "el Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial".

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Se trata de una norma bastante difusa porque no se concreta adecuadamente ni su presupuesto de hecho ni su consecuencia jurídica. En cuanto a su presupuesto de hecho, la norma está construida bajo una marcada subjetividad -en cuanto lo relevante, en una aproximación literal, es la consideración subjetiva de la inquietud o perturbación por un juez o magistrado-, lo cual es criticable porque lo relevante no puede ser una apreciación subjetiva, sino un perjuicio objetivo. Tal subjetividad ha llevado a una práctica administrativa inveterada por parte del CGPJ y a un desarrollo reglamentario -artículo 320 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial- que solo legitima al juez o magistrado para la incoación del procedimiento. Pero si la objetividad debe prevalecer, sería...

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