STSJ Comunidad de Madrid 1071/2006, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1071/2006
Fecha23 Mayo 2006

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01071/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 635/2.000

Registro General nº 5.777/2.000

SENTENCIA Nº 1.071

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 635/2.000, promovido por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en representación de D. Carlos Antonio, asistido del Letrado D. José Miguel Rodríguez Martínez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo matrícula N-....-IG con motivo de la caída de un árbol en la Calle Valderromán nº 3 y 5 de Madrid, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y asistida por el Letrado Consistorial Sr. Martínez Ríos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo matrícula N-....-IG con motivo de la caída de un árbol en la Calle Valderromán nº 3 y 5 de Madrid.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 20 de febrero de 2.003, se acordó recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintitrés de mayo del año dos mil seis, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo matrícula N-....-IG con motivo de la caída de un árbol en la Calle Valderromán nº 3 y 5 de Madrid.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid los indemnice con la suma de 461.520 pesetas, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia que como consecuencia de la caída de un árbol en la Calle Valderromán nº 3 y 5 de Madrid el vehículo matrícula N-....-IG propiedad de D. Carlos Antonio resultó con daños por el importe que reclama.

Frente a ello la Administración demandada, opuso como causas de inadmisibilidad del presente recurso: a) la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido, de conformidad con el apartado e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 46, ya que han transcurrido mas de seis meses desde la desestimación presunta de la petición del recurrente y la interposición del recurso, b) la falta de legitimación activa del recurrente al no acreditar que era el titular del vehículo y, c) interesó subsidiariamente la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Sostiene el Ayuntamiento demandado que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 46 del citado texto, ya que han transcurrido con exceso el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo desde que su petición debió entenderse desestimada por silencio administrativo

La interpretación de los preceptos legales ha de ser concorde con la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos de los que conoce. Así el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y como quiera que este Tribunal en la reciente Sentencia 14/2.006, de 16 de enero de 2.006, establece que interpretación ha de darse al artículo 46 de la Ley 29/19.98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que este no pueda ser considerado inconstitucional, este Tribunal no puede sino seguir dicha doctrina conforme a la vinculación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal Sentencia se parte de que tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana habían dictado Sentencias absolutorias en la instancia al apreciar la caducidad del plazo -de seis meses- para el ejercicio de la acción contencioso- administrativa prevista en el art. 46, apartado primero in fine, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998. La cuestión pues se concreta en resolver si la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, al estimar caducado el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa interpuesta contra el silencio administrativo negativo ex art. 46.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa había lesionado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en su primera vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entendiendo que en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales contencioso-administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar: a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos [art. 40 a) LJCA de 1956 ], en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de procedimiento administrativo de 1958. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero, estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso- administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido [art. 40 a) LJCA de 1956 ], debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero, letra c), de la...

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