El problema de la selección del criterio para contabilizar la fusión en nuestro derecho contable

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas124-149
Ordre de experts-comptables20 fuente directa de inspiración del grupo
de trabajo que elaboró nuestro Borrador para el ICAC y en la misma
línea.
El Comité de Règlementation Comptable (CRC) —organismo
público supervisor de la profesión— ha promulgado una completa
regulación sobre el particular, la primera de la que tenga noticia en la
Unión Europea, ajustada a los nuevos criterios de las NIIF: el Règle-
ment CRC núm. 2004-01, de 4 de mayo de 2004 relatif au traitament
comptable des fusions et opérations asimilées 21. Se define con detalle
el ámbito de aplicación para contemplar no sólo las fusiones y escisio-
nes, sino también la aportación de ramas de actividad o la adquisición
de títulos de participación que conllevan el control (apartado 1). En la
metodología de evaluación de las aportaciones en la formulación de las
cuentas individuales se distingue, de una parte, entre operaciones en
que participan sociedades bajo control común y, de otra, las operacio-
nes que implican entidades no sujetas a un mismo control. De otra, se
habla del «sentido de la operación» para tratar de las fusiones directas
(«â l’endroit») de las fusiones invertidas («â l’envers»). Se suprime
radicalmente la posibilidad de optar entre diferentes métodos de valo-
ración: cada tipo o modelo de operación exige un tratamiento contable
específico. En fusiones propiamente dichas —que no son intra-grupo—
la regla general es la valoración a valor real («à la valeur réelle») por-
que se sigue el modelo del IFRS 3. En otro tipo de operaciones la regla
es el valor contable («valeur contable»). La normativa contiene una
complejísima regulación sobre el tratamiento de las diferencias de
fusión (el «boni» y el «mali» de fusión), la provisión de las pérdidas
del período intercalario («perte de rétroactivité») y las imputaciones a
la prima de fusión.
3. EL PROBLEMA DE LASELECCIÓN DEL CRITERIO
PARACONTABILIZAR LA FUSIÓN EN NUESTRO
DERECHO CONTABLE
A. La práctica contable tradicional
La vieja LSA 1951, como es sabido, contemplaba no uno, sino dos
balances de fusión: el balance general de la sociedad, cerrado el día
anterior al del acuerdo, y el balance final, cerrado el día anterior al del
124 LUIS FERNÁNDEZ DEL POZO
20 Rec. N1 1.14, nov. 1983.
21 Un recomendable estudio monográfico en Fusions, Nouvelles règles comptables et leurs
conséquences, Éditions Francis Lefebvre, Price Waterhouse Coopers, 2004.
otorgamiento de la escritura. Así resultaba con toda claridad de su
art. 146. Por su parte, el art. 147, referente a la «escritura de la socie-
dad nueva», exigía que tal documento contuviese los balances finales
de cada una de las sociedades que se fusionasen a los que se refería el
artículo precedente.
Se traían a esta sede de fusión los dos balances necesarios para la trans-
formación exigidos por el antiguo art. 135 LSA de 1951 que todavía es el pre-
cedente inmediato del actual art. 227 LSA (art. 219 RRM). De hecho, la exi-
gencia de un balance referido al día anterior al otorgamiento de la escritura de
fusión tenía precedente en el art. 139 del RRM de 1919.
La necesidad de la confección de un doble balance se justificaba
entonces por la existencia del derecho de separación que les era reco-
nocido por la vieja Ley a los accionistas disconformes con la fusión o
con la transformación. El primero de los balances —el del día ante-
rior al acuerdo— reflejaría la situación patrimonial de la sociedad ex
ante, al objeto de cuantificar la parte del patrimonio correspondiente
a los socios que se separasen. El balance final —el del día anterior al
otorgamiento de la escritura de fusión— se confeccionaría sólo des-
pués de haber practicado las correspondientes «liquidaciones» a
socios (por su ejercicio del derecho de separación) y a acreedores
sociales (como consecuencia del correspondiente ejercicio del dere-
cho de oposición).
El problema doctrinal básico que entonces se planteaba era el refe-
rente a los criterios de confección de dicho balance. Cabían dos solu-
ciones: o el balance se confeccionaba con los criterios generales de
valoración de los arts. 103 y 104 LSA 1951 o se trataba de un balance
extraordinario no sólo en cuanto a la fecha de cierre sino también en
cuanto a los criterios de valoración. La distinción no era desde luego
baladí: en el primer caso el balance sólo reflejaría la situación patrimo-
nial «contable», mientras que en el segundo podría conseguirse un
valor patrimonial «real».
Adecir verdad, la redacción de los viejos textos legales sobre los
balances de fusión no era desde luego concluyente: la propia Ley de
Anónimas de 1951, en su art. 85.4, al regular el derecho de separación
por causa de la modificación del objeto social, parecía inclinarse por
un balance anual confeccionado según los criterios contables ordina-
rios. No en vano se establecía para este caso que el reembolso, de no
cotizar en bolsa las acciones, debía efectuarse por el tipo que resultare
«de la apreciación del patrimonio líquido, según el último balance
aprobado». La doctrina mercantilista se dividió entre los que soste-
nían la necesidad de la elaboración de un balance de liquidación con
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EL REGISTRO CONTABLE DE LAFUSIÓN EN LA ABSORBENTE/BENEFICIARIA...

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