Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 2 de septiembre de 1949, y al Protocolo Adicional al mismo, hecho en Estrasburgo el 6 de noviembre de 1952.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-17493
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I. REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en París el 2 de septiembre de 1949, y al Protocolo Adicional al mismo, hecho en Estrasburgo el 6 de noviembre de 1952, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo, España pase a ser Parte de ambos.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, del Reino de Grecia, de la República Irlandesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, del Reino de Suecia, de la República Turca y del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:

Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado (a), del Estatuto del Consejo de Europa, el Consejo de Europa, los representantes de los Miembros y la Secretaría disfrutarán en los territorios de los Miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el ejercicio de sus funciones;

Considerando que, con arreglo a lo establecido en el apartado (b) del artículo arriba citado, los Miembros del Consejo se han comprometido a concertar un Acuerdo con el fin de aplicar las disposiciones de dicho apartado;

Considerando que el Comité de Ministros ha decidido recomendar a los Gobiernos de los Miembros la adopción de las disposiciones que figuran a continuación,

Han convenido lo siguiente: TITULO PRIMERO

Personalidad-capacidad

ARTICULO 1

El Consejo de Europa gozará de personalidad jurídica. Tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes inmuebles y muebles para litigar.

El Secretario general tomará, en nombre del Consejo, las medidas necesarias a estos efectos.

ARTICULO 2

El Secretario general colaborará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros, a fin de facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la observancia de los reglamentos de policía y evitar todo uso abusivo de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades enumerados en el presente Acuerdo.

TITULO II Artículos 3 a 7

Bienes, fondos y activo

ARTICULO 3

El Consejo, sus bienes y activo, dondequiera que se encuentren y quienquiera que sea el poseedor, disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que el Comité de Ministros hubiera renunciado expresamente a ella en un caso concreto. No obstante, se entenderá que la renuncia no puede extenderse a medidas de apremio y de ejecución.

ARTICULO 4

Los locales y edificios del Consejo serán inviolables. Sus bienes y activo, dondequiera que se encuentren y quienquiera que sea su poseedor, estarán exentos de registro, requisa, confiscación, expropiación o de cualquier otra medida coercitiva, administrativa, judicial o legislativa.

ARTICULO 5

Los archivos del Consejo y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

ARTICULO 6

Sin sujeción a ningún control, reglamentación o moratoria de carácter financiero:

  1. El Consejo puede tener toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

  2. El Consejo puede transferir libremente sus fondos de un país a otro o dentro de un país cualquiera, y convertir toda clase de divisas que posea en cualquier otra moneda.

  3. En el ejercicio de los derechos que le confieren los apartado a) y b) anteriores, el Consejo de Europa tendrá en cuenta todas las observaciones que le sean hechas por el Gobierno de cualquier Miembro en la medida en que estime que puede atenderles sin perjuicio de sus intereses.

ARTICULO 7

El Consejo, su activo, rentas y otros bienes están exentos:

  1. De todo impuesto directo. No obstante, el Consejo no solicitará la exención de impuestos, tasas o derechos que sólo constituyan el pago de servicios públicos utilizados.

  2. De todo derecho aduanero prohibiciones y restricciones de importación y de exportación cuando se trate de artículos destinados a su uso oficial; los artículos con franquicia no serán vendidos en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, excepto en las condiciones aceptadas por el Gobierno de ese país.

  3. De todo derecho aduanero, prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, en lo que respecta a sus publicaciones.

TITULO III Artículo 8

Comunicaciones

ARTICULO 8

El Comité de Ministros y el Secretario general disfrutarán en el territorio de cada Miembro, para sus comunicaciones oficiales, de un trato tan favorable por lo menos como el trato que conceda ese Miembro a la misión diplomática de cualquier otro Gobierno.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Comité de Ministros y de la Secretaría no podrán ser objeto de censura.

TITULO IV Artículos 9 a 12

Representantes de los Miembros en el Comité de Ministros

ARTICULO 9

Los representantes en el Comité de Ministros gozarán durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes cuyo destino o procedencia sea el lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:

  1. Inmunidad de detención o arresto y de incautación de sus equipajes personales, inmunidad de jurisdicción, respecto a sus manifestaciones hechas oralmente o por escrito y demás con carácter oficial.

  2. Inviolabilidad de toda clase de papeles y documentos.

  3. Derecho de utilizar lenguaje cifrado y de recibir documentos o correspondencia por correo diplomático o mediante valijas selladas.

  4. Exención para ellos mismos y para sus cónyuges de cualesquiera medidas restrictivas sobre inmigración o de formalidades de registro de extranjeros en los países que visiten o por los que pasen en el ejercicio de sus funciones.

  5. Las mismas facilidades respecto a las restricciones monetarias o de cambio que las que se conceden a los miembros de misiones diplomáticas de una categoría equiparable.

  6. Las mismas inmunidades y facilidades respecto a sus equipajes personales que las que se concedan a los miembros de misiones diplomáticas de categoría equiparable.

ARTICULO 10

Para garantizar a los representantes en el Comité de Ministros una completa libertad de palabra y una total independencia en el desempeño de sus funciones, se les seguirá reconociendo...

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