STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1200
Número de Recurso167/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 167/1995 en el que interviene como demandante la "ASOCIACIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS DE CATALUÑA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN SU EJERCICIO PROFESIONAL", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Abogado del Estado; actuando como codemandada (1) la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por Letrado, y como coadyuvantes (2) la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada y asistida por la Letrada Dª. Estrella Zambrana Quesada, y (3) la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; versando sobre impugnación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación actora, en fecha de 3 de marzo de 1995, interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el mencionado Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, nº 8 ) por el que fue aprobado el Reglamento de Seguridad Privada (RSP).

SEGUNDO

La tramitación del recurso contencioso-administrativo fue suspendida, tras su interposición, en virtud de Providencia del Tribunal Constitucional, dictada en el Conflicto Positivo de Competencias 1903/1995 planteada por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con determinados preceptos del expresado Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ; suspensión que fue alzada mediante Providencia de la Sala de 22 de junio de 2005, una vez recibida del Tribunal Constitucional su STC de 9 de junio de 2005.

TERCERO

La asociación recurrente formalizó demanda, en fecha de 1 de marzo de 2006, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho de los preceptos en concreto impugnados (103, 109, 143.1, 144.2.b y 151.5.d del RSP), anulándolos en consecuencia, lo cual preservaría el secreto de los profesionales de la investigación privada y el derecho a la intimidad de sus clientes.

CUARTO

La Administración demandada mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006 formuló alegaciones previas (planteando la falta de acuerdo corporativo de la Asociación recurrente para el ejercicio de la acción), que tras correspondiente tramitación fueron desestimadas por Auto de la Sala de 20 de septiembre de 2006.

QUINTO

La representación de la Administración estatal contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la adecuación a derecho de los preceptos impugnados.

SEXTO

La representación de la Asociación codemandada contestó igualmente a la demanda, oponiéndose a ella e interesando que expresamente se desestime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

La representación de la Administración coadyuvante contestó también a la demanda, oponiéndose a ella e interesando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La representación de la otra parte coadyuvante no contestó a la demanda, declarándose caducado su derecho.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de enero de 2007 se declaró no haber lugar al trámite de conclusiones.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, fecha en que efectivamente tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto.

DECIMO

Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la legalidad de los artículos 103, 109, 143.1, 144.2.b y 151.5.d del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP).

Artículo 103. Carácter reservado de las investigaciones

"Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones".

Artículo 109. Comunicación de informaciones

"Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo".

Artículo 143. Acceso de los funcionarios

"1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar.

2 (...) 3 (...) 4 (...)".

Artículo 144. Inspecciones

1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando se recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.

2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:

  1. Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.

  2. Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.

  3. De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento".

    Artículo 151. Infracciones muy graves

    "El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

    5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

  4. No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando".

SEGUNDO

Del examen de la demanda puede deducirse un hilo conductor a lo largo de la misma evidentemente relacionado con la protección del que se califica como derecho al secreto profesional de los detectives privados, derecho que se conecta con el derecho a la intimidad personal de los clientes.

En síntesis, y en general, se considera que los preceptos que se impugnan vulneran los mencionados derechos al secreto profesional y a la intimidad de los citados clientes.

Comienza la Asociación recurrente (A) haciendo referencia a otro precepto reglamentario (en concreto, el 141 del RSP) que ---al igual que los impugnados--- se oponía a las obligaciones que se contienen en el artículo 2º de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada (LSP) ---relativas al (apartado 3 ) deber de facilitar a los miembros del Cuerpo Superior de Policía la información contenida en los Libros-Registros y de (apartado 4) presentar un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior--- y que fue modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, para evitar la identificación de las personas físicas o jurídicas que contrataran a los detectives privados.

De tal actuación reglamentaria se pretende (B) deducir una interpretación flexible del artículo 19.1.a) de la LSP ---precepto que permite a los detectives privados "obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados"--- considerando que en el ejercicio de tales competencias las actividades del detective se sitúan en un ámbito estrictamente privado, no relacionado con la seguridad pública; esto es, las competencias de los detectives, concretadas en el citado artículo 19 de la LSP, establecen una limitación expresa a la actividad profesional de los detectives que los sitúa en un ámbito de actuación estrictamente privado, y en el que juega un papel significativo el deber de confidencialidad que debe existir con el cliente. Por ello, se insiste en la demanda, dicha actividad profesional ha de encuadrarse dentro del respeto a los derechos fundamentales que el detective ha de observar, lo que le sitúa ante un conflicto entre el derecho/deber del secreto profesional y el deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado impuesto en los preceptos reglamentarios impugnados, los cuales ---según se expresa--- sobrepasan el mandato legal, ya que la exigencia de colaboración que los preceptos le imponen sobrepasan los límites del secreto profesional, la intimidad de las personas y la propia ley.

Se añade que (C) facilitar a las Fuerzas de Policía hechos que configuran la vida privada de los clientes implicaría consumar una traición a la confianza depositada en el detective profesional, buscando apoyo para excluir el deber de colaboración e información en relación con los datos de la vida privada en el apartado 3 del artículo 19 de la LSP, que obliga a poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de delitos perseguibles de oficio, mas no ---interpretando el precepto a sensu contrario--- aquella de la que el detective es depositario de forma privada y que se encuentra amparada por el secreto profesional.

Se argumenta (D), igualmente, con la finalidad expresada desde la perspectiva del artículo 1.4 de la misma LSP que señala que "Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieran encargados". De ahí pretende deducirse que el deber de colaboración es solo durante el ejercicio de las funciones que le son propias, y solo para las empresas de seguridad (artículo 5 LSP ), mas no para los detectives cuyas funciones ---según el artículo 19.1. a y b--- se ven moduladas por el secreto profesional, aunque reconoce la recurrente que la función del apartado c) de dicho artículo 19 LSP "vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos" podría justificar el deber de colaboración, mas sin que pueda tal apartado actuar como excusa para que la Administración libremente entre en la privacidad personal de las personas a través de un tercero ---el detective--- que cuenta con información confidencial pero en el marco del secreto profesional, que actúa como una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar, y que obliga a quien lo ostenta a mantener el sigilo sobre dicho ámbito de intimidad que le cliente ha facilitado confiado en su condición profesional.

Por todo ello (E) se entiende que los deberes de colaboración previstos en el artículo 2º de la LSP ---esto es, los relativos al (apartado 3 ) deber de facilitar a los miembros del Cuerpo Superior de Policía la información contenida en los Libros-Registros y de (apartado 4) presentar un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior--- queda constreñida a casos especiales, derivada de la prohibición de investigar delitos perseguibles de oficio, mas no en relación con las informaciones privadas, "propiedad" del cliente, y de las que el detective es mero tenedor o depositario.

Pues bien, partiendo de tal interpretación, señala la Asociación recurrente, es como deben de interpretarse los preceptos impugnados; así ocurre con la puesta a disposición del Cuerpo Nacional de Policía de los Libros-Registro (artículo 143.1 del RSP, impugnado) y la posibilidad de los servicios policiales de inspección de efectuar las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, señalando la recurrente la conveniencia de que la Administración encuentre unas vías adecuadas para que la inspección del detective privado preserve la intimidad de terceros, cual sería la intervención de los Tribunales de Justicia a través del correspondiente mandamiento, teniendo en cuanta que en muchas ocasiones interviene previa relación profesional con un Abogado que actúa investido por el secreto profesional.

Por ello el deber de los detectives de facilitar datos de sus investigaciones a los órganos policiales competentes (artículo 103 RSP ), el deber de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las informaciones de que tuviere conocimiento en relación con las investigaciones (artículo 109 RSP ), la obligación de la puesta a disposición de los miembros del Cuerpo Superior de Policía de los libros-registro para las inspecciones que deban realizar (artículo 143.1 RSP ), y, en fin, de permitir a los servicios de inspección policiales efectuar las comprobaciones precisas para constatar el contenido de lo reflejado en los libros (artículo 144 RSP ), exceden del mandato legal de desarrollo reglamentario e infringe los derechos fundamentales al secreto profesional y a la intimidad de los clientes que facilitan informaciones privadas a los detectives. Se tratan, en síntesis, tales obligaciones, de supuestos en los que la norma reglamentaria sobrepasa el mandato legal, ya que infringen el artículo 24.1 y 2 así como el 18.1 de la Constitución Española, al igual que ocurre, en le ámbito sancionador, con el artículo 151.5.d) del RSP, que tipifica como infracción muy grave el no facilitar las expresadas informaciones.

Concluye señalando la vulneración que tales deberes implican del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española al no estar prevista para tales actuaciones la intervención de los Tribunales de Justicia.

TERCERO

La demanda y las pretensiones anulatorias que contiene del RPS, necesariamente, han de ser desestimadas.

Si bien se observa, del análisis del escrito de demanda se deduce que la Asociación recurrente no plantea una directa confrontación de los preceptos reglamentarios de precedente cita con los concretos y diversos preceptos legales que con reiteración se mencionan a lo largo del escrito (fundamentalmente, los artículos 2º ---apartados 3 y 4---, 19 ---en sus tres primeros apartados---, así como el artículo 1.4, todos ellos de la LSP ). En realidad, y en síntesis, lo que la recurrente pretende es una interpretación modulada o flexible de dichos preceptos legales, permitiendo que, cuando de actividades estrictamente privadas se trate ---y con base en el secreto profesional del detective y en el derecho a la intimidad privada de sus clientes---, las concretas obligaciones que los preceptos reglamentarios imponen, no resulten exigibles a los detectives privados. O, dicho de otra forma, lo que se pretende es limitar el control de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (y en concreto, del Cuerpo Superior de Policía) sobre la actividad profesional de los detectives privados, dado el carácter privado de su actuación ---y de los datos que manejan--- con base en el expresado secreto profesional de los detectives y la intimidad privada de los clientes.

Sin embargo, hemos de rechazar la existencia de un ámbito de actuación de los profesionales recurrentes exento de las competencias de control por parte de los funcionarios competentes en materia de seguridad ciudadana. Al margen de particulares ---y parciales, por cuanto se limitan a los preceptos aislados citados--- interpretaciones de la LSP, la intención del legislador, al proceder a la regulación de la seguridad privada en general y de la actividad de los detectives privados en particular, resulta clara y evidente, por cuanto no puede concebirse esta seguridad privada como una actividad distinta, desgajada e independiente de la seguridad ---como concepto previo y superior--- que, según expresa la propia Exposición de Motivos de la LSP, "representa uno de los pilares básicos de la convivencia, y por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público".

Como aclara la propia Exposición, lo que el legislador lleva a cabo es "integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado", añadiendo que "en este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública". En consecuencia, "a partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad". Derivada de tal concepción, la misma Exposición de Motivos continúa señalando que "ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio".

Mas adelante se añade en la Exposición de Motivos, al ocuparse en concreto de la regulación de los detectives privados y de su ámbito de actuación, que debe tenerse en cuanta que "también en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales".

CUARTO

Late, por tanto, en la argumentación de la recurrente plasmada en la demanda, la idea de la existencia de un deber de reserva ---o secreto profesional--- del detective privado que desactivaría las obligaciones que los preceptos reglamentarios impugnados imponen dirigidas a permitir el control de la actividad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. E incluso pretende fundamentarse tal "reserva debida" en el artículo 23.1.c) de la misma LSP, en el que se tipifica como infracción muy grave "la falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados..." (así como en el 23.2.h).

Pero no puede aceptarse tal perspectiva, ya que la base y fundamento de la actuación de dichos profesionales no es el citado y supuesto secreto profesional o reserva debida, sino ---mas al contrario--- la habilitación legal del propio legislador para poder actuar en el marco ---de evidente monopolio estatal--- de la seguridad; el único, a su vez, respaldo constitucional para "garantizar la seguridad ciudadana" es el previsto en el artículo 104 de la Constitución Española para "las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Por ello la habilitación para la actuación de agentes privados en el marco de la seguridad, no se olvide, derivada de dicha habilitación legal y, tan solo, con el carácter de subordinada y complementaria en relación con la única actuación constitucionalmente prevista en el ámbito de la seguridad pública, cual es la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Desde dicha perspectiva ---única constitucionalmente viable--- la "debida reserva" no puede concebirse como el fundamento de un supuesto secreto profesional, sino como una mas de las obligaciones y servidumbres profesionales que el legislador les impone a su actuación como complementaria y subordinada a la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Efectivamente el artículo 24.2, párrafo segundo, de la Constitución Española señala que "la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos"; y ni en la LSP, ni tampoco en la Ley de Enjuiciamiento Criminal podemos encontrar el reconocimiento de tal secreto profesional para los detectives privados, concebido el mismo como límite a la actuación y control de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que no es ese el sentido de la expresada "debida reserva", sino, como hemos expuesto, el de una obligación consustancial al ejercicio profesional.

Es evidente que no hay paralelismo con los dos supuestos contemplados en el artículo 417 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal (los eclesiásticos y ministros de culto en el ejercicio de las funciones de su ministerio, y el de funcionarios públicos por razón de sus cargos), y tampoco resultaría de aplicación ---como señala la Asociación recurrente--- el supuesto del Abogado (artículo 413.2º ), ya que tal secreto se configura en relación con los hechos que se le hubiesen confiado en su calidad de defensor, supuesto que, evidentemente cuenta con un respaldo constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada", que en modo alguno resulta extrapolable a la actuación, complementaria y subordinada, de los detectives privados.

En la ya citada Exposición de Motivos de la LSP también dice que "la proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución Española, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio".

QUINTO

Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que los preceptos reglamentarios que, en concreto, se impugnan no son contrarios a la habilitación legal de la LSP.

En su Disposición Final Primera se dispuso que "El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:

(...) b) Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.

(...) d) Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad.

(...) f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones".

Pues bien, en el ámbito de tal habilitación, y desde la perspectiva antes expresada encajan perfectamente:

  1. La obligación prevista en el artículo 103 RSP, para los detectives privados, de facilitar los datos sobre las investigaciones que realicen a los "órganos... policiales competentes para el ejercicio de sus funciones".

  2. La obligación también prevista para los mismos en el artículo 109 del mismo RSP de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado "las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo".

  3. La obligación, en relación con los Libros-registro, de tenerlos "a disposición de los miembros del Cuerpo Superior de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar" (artículo 143 RSP ).

  4. La obligación, en el marco de las inspecciones que se realicen por parte del personal indicado en los despachos de los detectives privados de aceptar "las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto" (artículo 144 RSP ).

  5. Por último, igualmente encaja en la habilitación legal de precedente cita la tipificación de la infracción prevista en el artículo 151.5.d) del RSP, esto es, "la negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

  6. No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando".

Efectivamente, desde una perspectiva material, y examinada la LSP, las anteriores obligaciones y la tipificación cuentan con evidente apoyo y respaldo en los siguientes preceptos de la LSP:

  1. La obligación prevista en el anterior apartado a) cuenta con apoyo en los artículos 1.4 de la LSP (que establece que "Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados"); así como en el 2.3 de la misma LSP (que señala que "A los efectos indicados en el apartado anterior ---esto es el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación---, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen"); e, igualmente en el artículo 3.3 de la citada LSP (que dispone que los integrantes del personal de seguridad "Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien").

  2. La obligación contemplado en el apartado b) anterior tiene su apoyo en el artículo 19, apartado 1.b) ---a sensu contrario--- y, fundamentalmente, el apartado 3 del mismo precepto que dispone "Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido".

  3. Las obligaciones en relación con los Libros-registro y su posibilidad de comprobación previstas en los artículos 143 y 144 del RPS (apartados c y d anteriores) tienen su claro respaldo legal en el artículo 2.3 de la LSP, antes trascrito.

  4. Y la tipificación prevista en el citado artículo 151.5.d), no es sino una especificación reglamentaria prevista en el artículo 23.1.e) de la LSP, esto es, "La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan".

En la interpretación de estos preceptos legales no cabe margen alguno para excluir de su ámbito de actuación determinadas actividades o datos con base en su carácter privado, ya que la contundencia de los preceptos y la amplitud de su espectro no deja lugar a dudas, sobre todo, frente a un supuesto secreto profesional que, como hemos expresado, no cuenta con apoyo constitucional ni legal.

La demanda, pues, y sus pretensiones anulatorias, ha de ser desestimada.

SEXTO

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS DE CATALUÑA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN SU EJERCICIO PROFESIONAL" contra los artículos 103, 109, 143.1, 144.2.b y 151.5.d) del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, nº 8 ), el cual, en relación con los expresados preceptos, declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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