STSJ Comunidad de Madrid 1110/2006, 20 de Septiembre de 2006
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2006:5641 |
Número de Recurso | 3754/2004 |
Número de Resolución | 1110/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN ALFREDO ROLDAN HERRERO CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION MARIA JESUS VEGAS TORRES
RECURSO nº 3754/03
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01110/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 3754/03
SENTENCIA Nº 1110
PRESIDENTE:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso número 3754/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sobre seguridad privada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30-12-03 acordándose su admisión en fecha 2-2-04 con todo lo demás procedente en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 13-4-04, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5-7-04 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12-9-06 en que tuvo lugar.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11-3-03, confirmada en fecha 6-10-03, que impuso a la recurrente Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sanción de multa de 3000 euros por infracción prevista en el art. 22-2-h de la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada.
Los hechos que determinaron el expediente y la sanción se produjeron entre los días 5 y 12 de septiembre de 2002 cuando la empresa recurrente desvió a Comisaría diez señales de alarma recibidas del establecimiento Cemacón, en Málaga. Desplazadas dotaciones policiales, resultaron ser infundadas.
El art. 5-1-f de la citada ley permite la explotación de centrales de alarmas y el art. 48 del R. D. 2364/94 de 9 de diciembre, su Reglamento, impone la previa verificación de las alarmas recibidas por los medios técnicos de que dispongan (las empresas) antes de comunicarlas a los servicios policiales. La omisión de este trámite, si resulta innecesaria la llamada, se sanciona como falta grave en el art. 22-2-h de la ley.
En el presente caso la empresa reconoce los incidentes pero alega que se limitó a cumplir el contrato suscrito con el cliente, intentar conectar con él y si no se puede, desviar la llamada. Pues bien, el contrato visado lo que se refiere es la constancia de un número de contacto con el cliente, y nada más porque no puede obligarse ante el mismo parcialmente respecto de lo que la norma le obliga, que está por encima del contrato que es una relación privada empresa-cliente frente a la relación empresa-administración rígidamente reglada en esta materia que impone una verificación "por medios propios" y en un ámbito comercial tan sensible como la seguridad, monopolio del Estado según los arts 149-1-29 y 104 CE como reza la Exposición de Motivos, no son admisibles...
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