Orden de 28 de septiembre de 1989, por la que se incluyen determinados principios activos en las listas III y IV anexas al Convenio de sustancias psicotrópicas de 1971.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Octubre de 1989
MarginalBOE-A-1989-23803
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

Vistas las decisiones 1 (XXXIII) y 2 (XXXIII) de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, que fueron adoptadas en la 1.015 sesión celebrada en Viena el 6 de febrero de 1989 y comunicadas por el Secretario general de las Naciones Unidas el 22 de marzo de 1989, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, de incluir las sustancias posteriormente enumeradas en las listas anexas al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 218, de fecha 10 de septiembre de 1976;

Visto lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 2.º de dicho Convenio, ratificado por España y en virtud de las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer.

Articulo 1º

Queda incluida en la lista III del anexo del Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre la sustancia: Buprenorfina, de fórmula 21-ciclopropil-7alfa- [(S)-1-hidroxi-1,2,2-Trimetilpropil] -6, 14-endo-etano-6,7,8,14-tetrahidrooripavina.

Queda incluida en la lista IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, la sustancia: Pemolina, de fórmula 2-amino-5-fenil-2-oxazolin-4-ona.

Artículo 2º

En el palzo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las Entidades fabricantes, importadoras y exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las sustancias incluidas en la disposición primera de esta Orden, adecuarán sus actuaciones a las exigencias legales que para los productos psicotrópicos de las listas III y IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, se imponen en el mismo y en la Orden de 14 de enero de 1981.

Artículo 3º

Los laboratorios que ostenten la titularidad del registro de especialidades farmacéuticas que contengan sustancias incluidas en la disposición primera de esta Orden, adecuarán el material de acondicionamiento de aquéllas, en el plazo de noventa días.

Artículo 4º

La fabricación, distribución, prescripción y dispensación de dichas especialidades, así como el control de existencias de las mismas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.

DISPOSICIÓN...

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