ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1997 por la que se desarrolla el Capitulo primero del Titulo ii del Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes terrestres en materia de Expedicion de Certificados de Capacitacion profesional.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-17307
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El régimen de cumplimiento y comprobación de las condiciones exigidas para el acceso a la profesión de transportista establecido por la Directiva 96/26/CE, de 29 de abril de 1996, ya se encontraba básicamente recogido en el derecho interno en la sección primera del capítulo primero del título II de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), y en el capítulo primero del título II de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Dicho régimen fue desarrollado por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 7 de octubre de 1992.

En dicha Orden se exigía para la obtención de los certificados de capacitación profesional la superación de unos exámenes cuyo grado de dificultad puede considerarse elemental.

Si a esto añadimos que la LOTT, así como la propia Orden de 7 de octubre de 1992, establecieron una serie de normas transitorias con arreglo a las que se reconoció la capacitación a aquellos empresarios que venían operando legalmente en el sector con anterioridad a su entrada en vigor, se ha de concluir que todas las personas que, bien porque ya venían operando en el mercado de transporte o bien porque pretendían iniciar su actividad en el mismo, realmente necesitaban de forma perentoria obtener el certificado de capacitación profesional, o lo han conseguido por reconocimiento legal o han tenido ocasiones sobradas para obtenerlo superando un examen sencillo.

No obstante, se ha de tener en consideración que la legislación reguladora del acceso al mercado de transportes va progresivamente abandonando cualquier limitación de carácter cuantitativo, para centrarse única y exclusivamente en la cualificación de las empresas.

En congruencia con ello, resulta de la máxima importancia elevar, dentro de lo razonable, y en el ámbito acotado por la referida Directiva 96/26, el nivel de exigencia para la obtención de los certificados de capacitación a fin de garantizar una progresiva ocupación de los puestos de dirección de las empresas del sector por personas suficientemente cualificadas para gestionarlas con eficacia en un mercado mucho más competitivo, máxime si se tiene en cuenta que cuanto menor sea el grado de intervención administrativa en el mercado, más va a depender el mejor funcionamiento de éste de la capacidad de cada empresario para gestionar eficientemente su propia empresa.

En consecuencia, se procede a modificar la estructura de los ejercicios para la obtención del certificado de capacitación en sus distintas modalidades, elevando su nivel de exigencia, al incluir la resolución por escrito de un cierto número de supuestos prácticos, y se procede a dar por concluida la aplicación del régimen transitorio de otorgamiento de certificados a las personas que, de una u otra forma, realizaron en su momento transporte internacional sin ser ellas mismas titulares de la correspondiente autorización o personal directivo de la empresa titular de ésta, instaurado por la Orden de 7 de octubre de 1992.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De los certificados de capacitación profesional

y su expedición

Artículo 1 Clases de certificados.

Conforme a lo dispuesto en el número 1 del artícu lo 34 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas a favor de quienes la Administración expida el correspondiente certificado.

A tal efecto, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, se establecen las siguientes modalidades de certificado de capacitación profesional:

Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías.

Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros.

Para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario y de almacenista-distribuidor.

Artículo 2 Competencia para su expedición.

Los certificados de capacitación profesional serán expedidos por el Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas que resulten competentes en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las personas a que se refiere el citado artículo 34.1 del ROTT y la presente Orden. Dichas personas serán inscritas en el apartado correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte en los términos que señala el apartado 1 del artículo 50 del ROTT, a cuyo fin las Comunidades Autónomas habrán de remitir relación de los que expidan a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haciendo constar los datos que por ésta se determinen.

Artículo 3 Modelo oficial de certificado.

Los certificados expedidos conforme a lo establecido en este capítulo se ajustarán al modelo oficial que se incluye como anexo A de esta Orden.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 14

De las pruebas para la obtención del certificado

de capacitación profesional en sus distintas modalidades

Artículo 4 Programa oficial de las pruebas.

Las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional versarán sobre el contenido del programa oficial que se incluye como anexo B de esta Orden.

Artículo 5 Periodicidad de las pruebas.

Las Comunidades Autónomas que, en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, ostentan la competencia para la realización de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional en sus distintas modalidades establecidas por el artículo 1, o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, efectuarán la convocatoria de dichas pruebas al menos una vez al año, debiendo celebrarse los correspondientes exámenes en el segundo trimestre del mismo.

Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento podrá convocar y realizar directamente las pruebas, o bien autorizar a los residentes en la Comunidad Autónoma de que se trate para concurrir a las convocadas por otra Comunidad.

Artículo 6 Convocatoria de las pruebas.

La convocatoria de las pruebas, que se publicará en el Boletín Oficial correspondiente, deberá efectuarse, al menos, con un mes de antelación a la realización del primer ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferior a quince días.

Artículo 7 Designación de Tribunales.

En caso de no determinarse en la propia convocatoria, el órgano convocante deberá, con posterioridad a la misma, designar el Tribunal o Tribunales de las pruebas y señalar la fecha, hora y lugar de realización de los ejercicios, procediendo, asimismo, a su publicación en el correspondiente Boletín Oficial con al menos diez días de antelación a la celebración del primer ejercicio.

Artículo 8 Composición de los Tribunales.

Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros: El Presidente, tres vocales y el Secretario, el cual actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores. Cuando las pruebas no sean organizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, dicho Centro directivo podrá proponer el nombramiento de uno de los vocales.

Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas.

Artículo 9 Derecho a concurrir a las pruebas.

Los aspirantes únicamente podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio en que esté situado su domicilio, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 u obtengan autorización del órgano convocante en un territorio distinto por causa debidamente justificada. El órgano convocante podrá establecer, en su caso, varios Tribunales que actúen en lugares diferentes y determinar reglas de adscripción de los aspirantes a cada uno de ellos.

Cuando las pruebas sean convocadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, la convocatoria deberá expresar la circunscripción o circunscripciones a que esté referida.

Artículo 10 Contenido de las pruebas referidas a las actividades de transporte de viajeros y de mercancías.
  1. Los aspirantes a la obtención del certificado de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte interior e internacional de mercancías o de transporte interior e internacional de viajeros deberán superar los siguientes dos ejercicios:

    Primer ejercicio.-Tendrá carácter común para los aspirantes que opten a cualesquiera de las dos modalidades de certificado a que se refiere este artículo y versará sobre el contenido de las materias incluidas en el Grupo I del Programa.

    Segundo ejercicio.-Tendrá carácter diferenciado para los aspirantes que opten a cada una de las dos modalidades de certificado a que se refiere este artículo y versará sobre el contenido de las materias incluidas en los Grupos II o III del Programa, según se trate, respectivamente, de la modalidad correspondiente al transporte de mercancías o al de viajeros.

  2. Las...

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