Primera

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil

Primera. En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código civil.

En esta disposición final se ha pretendido, simplemente, recoger de forma explícita la función de Derecho supletorio, de carácter general, propia del Código civil y enunciada en el artículo 4.3 del mismo Código.

Por otra parte, la disposición derogatoria de la Ley de Aguas dispone la abrogación de los artículos 407 a 425 del Código civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley; el artículo 8.° de la Ley de Aguas se remite a lo dispuesto en la legislación civil en materia de modificaciones naturales de los cauces, por lo que se aplicarán los artículos 366 y siguientes del Código civil, reguladores de los diferentes supuestos de accesión fluvial; y el artículo 46 de la Ley de Aguas se remite también al Código civil en materia de servidumbres relacionadas con el agua. Esta técnica de remisiones al Código civil puede tener su explicación en la evitación de duplicidades que producen contradicciones y en la necesidad de mantener la regulación anterior a la Ley de Aguas para las situaciones civiles que continuarán rigiéndose por el Código en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias 2.a y 3.a de la Ley, cuando no se haya ejercido la opción prevista en las mismas.

El régimen...

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