Un primer apunte sobre el Ingreso Mínimo Vital

AutorAndrés Ramón Trillo García
CargoLetrado de la Administración de la Seguridad Social
Páginas93-133
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 25 (4º Trimestre 2020)
Estudios Doctrinales ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepci ón: 10-6-2020 Fecha Revisión: 12-6-2020 Fe cha Aceptación: 22-6- 2020
Pags. 93-133
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Un primer apunte sobre el Ingreso Mínimo Vital
A first note about the minimum income
Resumen
Abstract
Las altas tasas de desigualdad y de pobreza en España,
agravadas a consecuencia de la pandemia ocasionada por
el COVID-19, ha determinado que se incorpore al
ordenamiento jurídico español la regulación de una nueva
prestación del nivel no contributivo de la Seguridad
Social, denominada Ingreso Mínimo Vital. La regulación
se ha realizado en una norma específica, separada del texto
refundido de la Seguridad Social en la que se determinan
los sujetos beneficiarios, los requisitos de acceso, el
contenido de la prestación, su dinámica y tramitación.
The high rates of inequality and poverty in Spain,
which have been aggravated as a result of the
COVID-19 pandemic, have led to the regulation of a
new non-contributory social security benefit, known
as the 'Ingreso Mínimo Vital' (minimum income),
being incorporated into the Spanish legal system. The
regulation has been made into a specific rule, separate
from the consolidated text of Social Security, which
determines the beneficiaries, the requirements for
access, the content of the benefit, its dynamics and
processing.
Palabras clave
Keywords
Pobreza; Seguridad Social; Ingreso Mínimo Vital;
Inclusión
Poverty; Social Security; Minimum Income;
Inclusion
1. INTRODUCCIÓN
La aprobación por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo de 2020 (en adelante LIMV),
de la prestación del nivel no contributivo del sistema de la Seguridad Social del ingreso mínimo
vital supone un hito importante en la protección de nuestro sistema de Seguridad Social en aras a
reducir la tasa de pobreza, la desigualdad y la exclusión social.
El diseño de la prestación, además d e cumplir con un compromiso político, se ajusta a las
líneas apuntadas en el informe elaborado por la AIREF en 2018, a instancias del Gobierno. Así, la
regulación de la prestación se centra en la protección de la pobreza severa teniendo en cuenta tramos
de renta por hogar, eliminado algunos de los requisitos relativos a la situación laboral de los
beneficiarios que se contemplaban en las rentas de inserción vigentes en España y evitando las
discontinuidades en el percibo de la prestación.
En este sentido, la configuración de la prestación simplifica y unifica la protección,
establecido una prestación de renta mínima aunqu e condicionada, que supera la fragmentación
existente. No obstante, la posibilidad de que la prestación pueda ser complementada por a yudas de
asistencia social de las Comunidades Autónomas podrá determinar distintos niveles de protección
en razón del territorio.
Probablemente la imperiosa necesidad de poner en marcha la prestación ante las
circunstancias sociales concurrentes en plena crisis sanitaria ha provocado que se haya incurrido en
no pocos defectos técnicos.
Desde el punto de vista de la técnica normativa, se ha optado por dictar una ley especial en
lugar de integrar la regulación de la prestación en la LGSS como hubiera sido lógico, máxime
cuando desde el punto de vista sistemático no habría ningún problema para ubicar esta regulación
como un capítulo IV del Título VI LGSS, como artículos 273 y ss., de la ley. Igualmente, se
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establece una regulación específica de la potestad sancionadora, ajena a la regulación establecida en
la LISOS, s in perjuicio de la aplicación subsidiaria de la norma sancionadora del orden social.
Ciertamente, la regulación específica de la prestación a través de ley especial no tiene más
trascendencia que la de contribuir a la dispersión normativa.
Otro defecto técnico, a mi juicio, es el relativo al uso inmoderado, cuando no abusivo, de la
delegación en la potestad reglamentaria. En efecto, da la sensación de que cuando al legislador
gubernamental le asaltan dudas sobre una determinada cuestión la solución se remite a una decisión
reglamentaria. En algunos casos se difiere al texto reglamentario la determinación de los requisitos
básicos para acceder al derecho o las obligaciones a establecer para el manten imiento de la
prestación. Recordemos a este respecto que las SSTC 29 2/2002 y 139/2016 señalan que: las
habilitaciones o remisio nes legales a la potestad reglamentaria deben restringir el ejercicio de
dicha potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos
o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia
ley, criterio que se contradice cuando se establecen cláusulas legales que producen una autentica
deslegalización de la materia reservada, esto es, una abdicación por parte del legislador para
establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin
fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación debe perseguir ”. Por esta
razón, la STC 13 9/2016 declaró inconstitucional el Artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
que delegaba en el reglamento la determinación del umbral de rentas para acceder al derecho a la
asistencia sanitaria con cargo a recursos públicos.
Pues bien, se hacen delegaciones en la potestad re glamentaria en los artículos 4.1.b); 4.2 ; 5;
6.2; 7.1.a); 7.1.c); 7.1.d); 7.2; 7.3; 8.4; 8.5;10; 14.1.d); 14.1.e); 15.1.g); 15.1.h); 17.3; 30.3.m);
31.3.h); 33,1f); 33.1.i); 33.2.e) ; 33,2,f); 33,1,f); 33,2,e); DA 1ª; DT5ª.
Por otra parte, ha y que tener en cuenta que la prestació n empezó a tener virtualidad efectiva
a partir del 15 d e junio de 2020, de manera que, al no dictarse el reglamento de desarrollo nos
encontraremos con la aplicación de un ordenamiento incompleto a u n importante colectivo de
beneficiarios. Si los reglamentos de desarrollo tienen, entre otras, como finalid ad reducir los
márgenes de discrecionalidad de la Administración, la remisión en blanco que frecuentemente
realiza la LIMV, provoca precisamente que probablemente la limitación de la discrecionalidad no se
produzca. Esto h a provocado que ciertos problemas aplicativos hayan tenido que ser abordados
mediantes reformas del RD-ley 20/2020, y así desde el 1 de junio de 2020 en la que entra en vigor
hasta el 309 de septiembre ha sido reformada tres veces, la primera en el RD-ley 25/2020, de 3 de
julio, que modifica la DT 1 ª, la segunda en el RD 28/2020, de 22 de septiembre, que modifica los
artículos 7, 19, 25, 33, otra vez la DT 1ª y la DT 2ª; y la tercera, por el RD-ley en el RD-ley
30/2020, de 29 de septiembre, que modifica los artículos 4, 5, 6, otra vez el 7, 8, 10, 13, 16, 34, 35,
la DT 3ª , y la DT 7ª. Además el RD-ley 20/2020, de 29 de mayo, se está tramitando como proyecto
de ley por el procedimiento de urgencia, d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 CE, por lo
que es más que probable que se produzcan otras reformas.
Resulta también, a mi juicio, abusiva la regulación de la revisión de oficio de los actos
declarativos y favorables firmes, prescindiéndose de cualquier límite que asegure el principio de
seguridad jurídica con una irrelevante remisión al artículo 146 LRJS.
Pues bien, dicho lo anterior, este trabajo se propone realizar una rápida y urgente mirada
sobre la regulación del Ingreso Mínimo Vital.
2. NATURALEZA JURÍDICA
El ingreso mínimo vital se configura como una prestación no contributiva de la Seguridad
Social, acomodándose a las líneas articuladas por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
configuración del sistema. Recordemos a este respecto, que la STC 1 03/83 señala que; “ el artículo
41 CE impone a los poderes públicos la obligación de establecer, o mantener, un mecanismo
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protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura
propios de la Seguridad Social”, y que para ello, el legislador está vinculado a la evaluación de las
necesidades sociales, considerar los recursos disponibles y mantener la recognoscibilidad del
sistema.
En estos términos, el i ngreso mínimo vital goza de las características básicas de los
instrumentos prestacionales no contributivos de la Seguridad Social, tales como la tendencia a la
universalidad, la automaticidad al no estar sujeta a requisitos de afiliación y cotización prev ia, la
obligación del beneficiario de demostrar que se encuentra en la situación de necesidad social
concebida por el legislador, la exigencia del requisito de residencia, y la financiación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
En este sentido, de acuerdo con lo indicado en la STC 239/2002 la prestación que
contemplamos se distingue de las técnicas de asistencia social por su generalidad, frente a la
finalidad específica e individualizada de la asistencia social. En este sentido recordemos que el
TJUE en su senten cia de 16 de julio de 1992 recaída en el asunto Hughes (C-78/91),indica que una
prestación que se concede automáticamente a las familias que responda a ciertos criterios objetivos
relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales debe
quedar asimilada a una prestación de Seguridad Social, y que negativamente se distingue de la
asistencia social en que no se atiene a la apreciación individual, sino a una necesidad objetiva ajena
a la discrecionalidad.
No obstante, en la línea de lo indicado en la STC 239/2002,la prestación del Ingreso Mínimo
Vital puede ser completada por otras medidas asistenciales tales como las rentas de inserción y las
prestaciones de asistencia social reconocidas por las Comunidades Autónomas.
La configuración del ingreso mínimo vital como una prestación de Seguridad Social
determina también la ap licación de lo establecido en el Título I LGSS en relación a la
caracterización de la prestación.
Por otra parte, la prestación, se configura en un punto intermedio entre las rentas de
inserción y las rentas básicas.
En efecto, como señala MONEREO PÉREZ
1
, la renta mínima de inserción se preocupa de
situaciones de exclusión social vinculadas al trabajo, y viene condicionada a la realización de
itinerarios de inserción laboral, combinando la prestación social con la inserción laboral.
De esta manera la renta de inserción se caracteriza por no tener carácter universal, pues tiene
carácter individual con consideración de la situación familiar, está condicionada a la inserción
profesional, y por último, tiene una vocación temporal.
Por el contrario, siguiendo al mismo autor, la renta básica garantizada se vincula a la
ciudadanía sin ningún condicionamiento. Así, la renta b ásica garantizada se dirige a todos los
ciudadanos con independencia de sus ingresos de manera que se proporciona una garantía
económica básica a todos los ciudadanos con independencia de sus ingresos y situación familiar, la
prestación se abona en metálico, es de carácter individual, es incondicionada y vitalicia.
El ingreso mínimo vital como veremos más adelante se contempla como subsidiario a otras
prestaciones o ingresos, proporcionando una renta mínima atendiendo a las circunstancias
familiares, y condicionado a la realización de programas de inserción profesional.
Ahora bien, aun cu ando se condiciona la prestación a s eguir itinerarios de inserción, la
finalidad la protección no gravita esencialmente en la inserción, sino en la situación de
vulnerabilidad, de manera que la condicionalidad resulta accesoria. Igualmente la prestación se
concibe como indefinida en el tiempo.
1
MONEREO PÉREZ, J. L.: La Renta Mínima Garantizada, de la Renta Mínima a la Renta Básica. Editorial Bo marzo. 2018,

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