REAL DECRETO 1395/1995, de 4 de agosto, por el que se modifica el Real decreto 442/1994, de 11 de Marzo, sobre Primas y Financiacion a la Construccion naval.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Diciembre de 1995 |
Marginal | BOE-A-1995-25896 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de la Presidencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1990 sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE), más conocida como Séptima Directiva, con un período inicial de vigencia para los años 1991 a 1993, se ha prorrogado sucesivamente hasta finales de 1994 y 1995 mediante las Directivas 93/115/CE y 94/73/CE. En el marco de la primera prórroga de la Directiva, se promulgó el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, que regula las ayudas a la construcción naval en España y que fue aprobado por la Comisión Europea para su aplicación durante el año 1994.
Dado que la disposición final primera del Real Decreto 442/1994 estableció que su período de vigencia sería el mismo que el de la Séptima Directiva, ha quedado prorrogado automáticamente hasta el 31 de diciembre de 1995, al haberse prorrogado la Directiva hasta esa fecha.
Sin embargo, la comunicación de la Comisión Europea de que no es posible la concesión de préstamos subvencionados para la construcción de plataformas de perforación y unidades similares hace necesaria la modificación parcial de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 442/1994.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995,
D I S P O N G O :
Con efectos de 1 de enero de 1995, se modifica el artículo 11 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, que tendrá la siguiente redacción:
Artículo 11.
Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores nacionales o a los domiciliados en la Unión Europea para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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