DECRETO FORAL 1/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador, previsto en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 1/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador, previsto en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 20 - Fecha 14/02/1997

Con el fin de coadyuvar al funcionamiento riguroso y objetivo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, se ha fijado el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Foral.

La mencionada Ley Foral, que dedica su Capítulo V a la potestad sancionadora, contiene unas reglas que posibilitan, en caso de incumplimiento de sus normas, el máximo rigor sancionador, así como la independencia de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos, estableciendo al efecto en su artículo 18, que el procedimiento sancionador correspondiente se fijará por Decreto Foral, de conformidad con los principios legales vigentes y las disposiciones de la propia Ley Foral.

Por consiguiente, el presente Decreto Foral tiene como objetivo el cumplimiento de lo previsto en el artículo señalado, con la aprobación del correspondiente procedimiento sancionador de los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Foral, en los supuestos de incumplimiento de las prescripciones contenidas en la reiterada Ley Foral de Incompatibilidades.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de enero de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 24.1
Artículo 1

º El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento sancionador de los altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los supuestos de incumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 º No podrá imponerse sanción, ni adoptarse medida alguna de las previstas en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, a los altos cargos del Gobierno de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sino en virtud del procedimiento establecido en este Reglamento.
Artículo 3 º El procedimiento sancionador se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente

A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento el alto cargo tendrá derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

Artículo 4 º El procedimiento sancionador, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 5 º 1

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que se estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Gobierno de Navarra pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, previa adopción del correspondiente acuerdo en tal sentido, absteniéndose el órgano competente de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.

  1. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan al órgano competente respecto del procedimiento sancionador que substancie.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

Procedimiento sancionador por infracciones leves

Artículo 6 º 1

Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que se ha podido producir una infracción leve, se tramitará el procedimiento sumario que se regula en este Capítulo.

  1. En todo lo no previsto expresamente en este Capítulo se aplicarán supletoriamente los preceptos contenidos en el Capítulo siguiente.

Artículo 7 º 1

La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente, en el que se especificará el carácter sumario del procedimiento, y se comunicará al Instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado al alto cargo.

  1. El Instructor formulará inmediatamente el correspondiente pliego de cargos que deberá contener el hecho imputado, la infracción que se estime cometida y la sanción prevista para dicha infracción.

  2. Del pliego de cargos se dará traslado al alto cargo para que en plazo de cinco días alegue cuanto considere conveniente para su defensa y proponga las pruebas de que...

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