ORDEN de 5 de junio de 1992, por la que se dictan instrucciones para la prevención y lucha contra incendios forestales para la campaña de 1992.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyOrden

Con el fin de coordinar las acciones de todos los organismos implicados por razón de la materia y procurar una mejor y mayor eficacia del dispositivo previsto para la prevención y lucha contra los incendios forestales, resulta necesario dictar instrucciones oportunas por parte de la Consejería de Política Territorial.

Por ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

1.- Época de peligro. Se declarará época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 1 de julio y el 31 de octubre, que podrá ampliarse si las circunstancias metereológicas lo aconsejan.

2.- Ámbito de aplicación. Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen en la presente Orden se aplicarán en todos los terrenos forestales de la Comunidad Autónoma sin exclusión, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que los circunda.

3.- Medidas preventivas.

3.1. Prohibiciones: A) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otras desde vehículos.

B) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de tacos de papel.

C) Queda prohibido acampar, durante todo el año, en los montes públicos sin el permiso correspondiente.

No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto.

En los montes arbolados de propiedad particular no podrá acamparse sin previa autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

D) Acumular o arrojar basuras.

3.2. Limitaciones: durante la época de peligro requerirá autorización previa:

A) El empleo de fuego de operaciones culturales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad, de acuerdo con la Orden de 8 de abril de 1992 (B.O.C. nº 48, de 15.4.92).

B) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

3.3. Autorizaciones.

Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2 serán solicitadas a la Viceconsejería de Medio Ambiente (Avenida de Anaga, 35, 7º, Edificio de Servicios Administrativos Múltiples, Santa Cruz de Tenerife, y Avenida de Juan XXIII, 2, Las Palmas de Gran Canaria), que las podrá conceder a razón del riesgo que impliquen.

Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas previstas que en cada caso fije la Viceconsejería de Medio Ambiente, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar.

4.- Extinción de incendios.

4.1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extición con la máxima urgencia, si lo permite la distancia del fuego y su...

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